DECRETO 2064/1991
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Estupefacientes y psicotrópicos -- Precursores y productos químicos esenciales para su elaboración -- Determinación -- Derogación del dec. 365/86.
Fecha de emisión: 30/09/1991; Publicado en: Boletín Oficial 08/10/1991


Artículo 1º -- Serán considerados precursores y productos químicos los determinados en las planillas que, como listas I y II, respectivamente, integran el presente decreto.
Art. 2º -- Para producir, fabricar, preparar, importar y exportar las sustancias incluidas en la lista I, resultará necesario inscribirse previamente en el registro especial que a tal efecto habilitará la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.
El régimen de inscripción, su lapso de vigencia, y requisitos exigibles para su renovación, como así también las causales y procedimientos para su revocación, serán determinados por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.
Art. 3º -- Quienes produzcan, fabriquen o preparen sustancias incluidas en la lista I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.
Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información:
a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.
b) Cantidad producida, fabricada o preparada.
c) Cantidad procedente de la importación.
d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.
e) Cantidad vendida o distribuida internamente.
f) Cantidad exportada.
g) Cantidad en existencia.
h) Cantidad perdida a causa de accidentes o sustracciones debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.
El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
a) Fecha de la transacción.
b) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción.
c) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso del precursor.
d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.
Art. 4º -- Quienes importen o exporten los precursores incluidos en la lista I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado, de cada uno de los mismos.
Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de las transacciones relativas a tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:
a) Fecha de la transacción.
b) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a los que realizaron la transacción.
c) Nombre, cantidad y forma de presentación del precursor.
d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.
Art. 5º -- Las autorizaciones previas para importar o exportar sustancias de la lista I, serán otorgadas por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. Estas caducarán a los ciento veinte (120) días de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez.
La solicitud de autorización mencionada deberá contener, como mínimo, todos los datos declarados en el respectivo despacho de importación, permiso de embarque o solicitud de destinación de tránsito o trasbordo aduaneros, a cuyo efecto será de valor una copia fiel de los mismos.
La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. adoptará las medidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias de la lista I, cuando se trate de importaciones.
Art. 6º -- Para producir, fabricar, preparar, importar o exportar productos químicos incluidos en la lista II, resultará necesario inscribirse previamente en el registro especial que a tal efecto habilitará la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.
El régimen de inscripción, su lapso de vigencia y requisitos exigibles para su renovación, como así también las causales y procedimientos para su revocación, serán determinados por la Secretaría citada.
Art. 7º -- Quienes produzcan, fabriquen o preparen sustancias incluidas en la lista II deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.
Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:
a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.
b) Cantidad producida, fabricada o preparada.
c) Cantidad procedente de la importación.
d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.
e) Cantidad vendida o distribuida internamente.
f) Cantidad exportada.
g) Cantidad en existencia.
h) Cantidad perdida a causa de accidentes o sustracciones debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.
El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f), deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
a) Fecha de transacción.
b) Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción de cada una de las partes que realiza la transacción.
c) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso del producto químico.
d) El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.
Art. 8º -- Quienes importen o exporten sustancias incluidas en la lista II, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.
Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de las transacciones relativas a tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:
a) Fecha de la transacción.
b) Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción en la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación de cada una de las partes que realiza la transacción.
c) Nombre, cantidad y forma de presentación del producto químico.
d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.
Art. 9º -- Las autoridades nacionales competentes vigilarán y controlarán que los productos químicos de la lista II, no ingresen ni permanezcan en cantidades que excedan las mínimas necesarias para el consumo directo, en la zona de vigilancia especial establecida por la ley 22.415 (Código Aduanero) y su reglamentación.
Art. 10. -- Las sustancias incluidas en las listas I y II no podrán ser exportadas bajo el régimen de aduanas de frontera o del tráfico fronterizo.
Art. 11. -- La Administración Nacional de Aduanas llevará un detalle de las destinaciones definitivas de importación para consumo, de las destinaciones suspensivas de importación temporaria y de las exportaciones con iguales características, de las sustancias incluidas en las listas I y II. El mismo estará a disposición de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación para el mejor cumplimiento de la misión que le asigna el presente decreto.
Art. 12. -- Todos los organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con las sustancias de las listas I y II, deberán llevar un registro especial con los siguientes datos como mínimo:
a) Nombre del precursor o producto químico.
b) Cantidad y tipo de los envases decomisados.
c) Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros (1).
d) Lugar y fecha del procedimiento.
e) Autoridad judicial interviniente.
Art. 13. -- Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten las sustancias incluidas en las listas I y II, informarán de inmediato a las autoridades competentes, las pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas, de aquellas sustancias.
Art. 14. -- Los inventarios y registros referidos en los arts. 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 11 y 12 del presente, estarán por un plazo de tres (3) años, a disposición de las autoridades competentes.
Asimismo, aquellos inventarios y registros a los que se refieren los arts. 3º, 4º, 6º, 7º y 8º serán rubricados por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.
Estos estarán encuadernados y foliados y deberán cumplir con las formalidades prescriptas para los libros de comercio, en cuanto le sea aplicable teniendo en consideración la naturaleza de los mismos.
Art. 15. -- Las sanciones que establece la ley 20.680, por las infracciones al presente régimen, serán aplicadas, cuando corresponda en sede administrativa, por la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.
Art. 16. -- Encomiéndase a la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Administración Nacional de Aduanas, en sus respectivos ámbitos, la realización de las diligencias de prevención e investigación que acuerda la ley 20.680 y sus normas complementarias, a los fines del presente decreto.
Art. 17. -- La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación solicitará la colaboración de empresas productoras, fabricantes, elaboradoras, almacenadoras, importadoras, exportadoras y distribuidoras de sustancias incluidas en las listas I y II así como de las entidades que las congregan y representan, para coordinar las medidas de supervisión y control.
Art. 18. -- Los productos mencionados en las listas I y II se identificarán con los nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, NCCA, y en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, S.A.
Estos sistemas se utilizarán además en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras, con zonas y puertos francos.
Aun cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro ello no modificará la inclusión de los productos en las listas respectivas.
Art. 19. -- La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación invitará a los gobiernos provinciales a promover acciones concordantes con las establecidas en el presente decreto.
Art. 20. -- Derógase el dec. 365/86.
Art. 21. -- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será financiado, dentro de la jurisdicción 20 --Presidencia de la Nación-- con cargo a las partidas específicas de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.
Art. 22. -- Comuníquese, etc.
Menem. -- Manzano.

Lista I
PRECURSORES PARA LA FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS



Lista II
PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, ESPECIFICOS O APTOS PARA LA FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS




ABREVIATURAS USADAS EN LAS LISTAS I Y II
N.A.D.I.: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación.
N.A.D.E.: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.
S.A.: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
D.C.I.: Denominación Común Internacional publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

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