LEY 5487
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Marco regulatorio para la investigación científica y el uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.
Sanción: 04/12/2020; Boletín Oficial 23/12/2020

La Legislatura de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de LEY

Artículo 1º.- Objeto. Se establece el marco regulatorio para la investigación científica y el uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Art. 2º.- Declaración de interés sanitario. Se declaran de interés sanitario las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud integral de la población propiciando la investigación y el uso médico de la planta de cannabis y sus derivados, sea con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos.
Art. 3°.- Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Salud.
Art. 4º.- Finalidad. Como finalidad del presente marco regulatorio, la autoridad de aplicación debe:
a) Promover y facilitar la investigación clínica relacionada con el uso medicinal de cannabis y sus derivados con la finalidad de profundizar conocimientos, desarrollar evidencia científica sólida, establecer protocolos de investigación, identificar efectos secundarios y adversos.
b) Supervisar los estudios de investigación desarrollados en el ámbito provincial según el marco normativo que le confiere las leyes provinciales nº 4922 y nº 4947, acompañando el protagonismo de las asociaciones civiles que se encuentran trabajando en esta temática, la participación de las universidades con asiento en la provincia y profesionales de la salud del ámbito público, privado y de las obras sociales.
c) Promover y facilitar la participación activa del Laboratorio Pro.Fa.R.S.E en el control de calidad de los productos que contengan cannabinoides para uso médico paliativo y/o terapéutico, a fin de determinar el grado de pureza requerida por la ANMAT; proyectando en el futuro mediato la producción propia de aceite de cannabis y derivados elaborados bajo normas de calidad y seguridad siguiendo los procesos y las buenas prácticas de manufactura farmacéutica.
d) Promover la capacitación continua de profesionales de la salud y otras disciplinas, propiciando actividades de actualización y conocimiento sobre la utilización del cannabis y derivados, contemplando no sólo los efectos medicinales sino también aspectos legales, de cultivo, botánicos, químicos y de elaboración y producción, dando participación a universidades nacionales estatales y privadas, CONICET, INTA, colegios profesionales, asociaciones civiles, grupos de pacientes y familiares y otras ONG con experiencia en la temática.
e) Implementar, en coordinación con otros ministerios, A.P.A.S.A. y organismos del Estado, campañas de educación y concientización dirigidas a la comunidad sobre el uso responsable del cannabis, sus efectos sobre la salud humana cuando no es usada con fines medicinales, paliativos o terapéuticos bajo estricto control médico, previniendo así el consumo problemático y las adicciones.
Art. 5º.- Incorporación al Vademécum. El Ministerio de Salud de la provincia, debe incorporar al Vademécum el aceite de cannabis y derivados aprobado por la ANMAT, y/o formulaciones magistrales elaboradas por farmacias autorizadas por la autoridad de aplicación, que contengan cannabinoides prescriptas por el médico como tratamiento de todas las patologías que se incorporen a partir del Programa Nacional, creado por el artículo 2º de la ley nacional nº 27350 y sus modificatorias.
Art. 6º.- Obra Social IProSS. El Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS) debe incorporar a su Vademécum, el aceite de cannabis y derivados aprobado por la ANMAT, y/o formulaciones magistrales elaboradas por farmacias autorizadas por la autoridad de aplicación que contengan cannabinoides prescriptas por el médico como tratamiento de todas las patologías que se incorporen a partir del Programa Nacional, creado por el artículo 2º de la ley nacional nº 27350 y sus modificatorias.
Art. 7º.- Prescripción médica obligatoria. Para la entrega de los derivados de la planta de cannabis, los pacientes deben contar con prescripción médica y estar incluidos en el Registro creado para tal fin por la autoridad de aplicación.
Art. 8º.- Registro Provincial. La autoridad de aplicación tiene a su cargo el Registro Provincial para la inscripción de pacientes que tengan diagnóstico de epilepsia refractaria u otras patologías que se incorporen, garantizando la confidencialidad de los datos personales de pacientes y familiares, según marcos normativos vigentes.
Art. 9º.- Promoción de acciones. La autoridad de aplicación debe celebrar con el Ministerio de Salud de la Nación los acuerdos necesarios para simplificar los trámites de inscripción y recepción de solicitudes de los pacientes en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) conforme lo establecido por el artículo 8º del Anexo del Decreto Nacional nº 883/2020.
Art. 10º.- Adecuación presupuestaria. El Poder Ejecutivo queda facultado, a efectos de posibilitar la aplicación de la presente, para realizar las modificaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial, conforme las disposiciones vigentes en la materia.
Art. 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
CARRERAS - L. F. Zgaib


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