LEY 3279
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados. Adhiere a ley 27350.
Sanción: 03/12/2020; Promulgación: 28/12/2020; Boletín Oficial 30/12/2020

POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Se adhiere a la Ley nacional 27350, “Investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados”.
Art. 2º: La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud o el organismo que lo remplace.
Art. 3º: La autoridad de aplicación tiene las siguientes facultades:
a) Dictar las normas complementarias, aclaratorias y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
b) Coordinar con el Ministerio de Salud de la nación y con la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente norma.
c) Procurar los convenios necesarios con los efectores de salud públicos y privados, las universidades nacionales con sede en el territorio provincial, los laboratorios públicos de la provincia y los organismos nacionales correspondientes, para establecer las pautas y protocolos de investigación para el uso de derivados del cannabis con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos del dolor en los tratamientos de diversas patologías.
d) Coordinar acciones con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), con universidades y organizaciones de la sociedad civil de reconocida trayectoria en el tema, a fin de brindar asesoramiento y/o capacitación integral sobre el uso de derivados del cannabis a los pacientes o familiares debidamente inscriptos en el Registro Provincial del Programa de Cannabis Medicinal (Reprocam).
e) Establecer los mecanismos necesarios para implementar acciones de capacitación a los profesionales de la salud en cuanto al uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de derivados del cannabis; al seguimiento y cuidado integral de los pacientes y a la mejora de su calidad de vida.
f) Suscribir convenios con instituciones, asociaciones, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales para articular acciones en el marco de la presente ley.
g) Celebrar convenios con los organismos e instituciones que correspondan para crear un banco de semillas para su investigación y provisión.
TÍTULO II - INCORPORACIÓN Y COBERTURA DE DERIVADOS DEL CANNABIS
Art. 4º: Se incorporan al sistema público de salud las especialidades medicinales derivadas del cannabis para los pacientes a quienes el profesional de salud responsable se los indique como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor.
Art. 5º: El Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN) debe garantizar a sus afiliados la cobertura de las especialidades referidas en el artículo 4° de la presente ley.
TÍTULO III - CONSEJO CONSULTIVO SOBRE CANNABIS MEDICINAL
Art. 6º: Se crea el Consejo Consultivo sobre Cannabis Medicinal, el cual está integrado por los siguientes representantes:
a) Uno por el Ministerio de Salud, quien debe ejercer la presidencia.
b) Uno por la Dirección de Bioética de la Subsecretaría de Salud.
c) Uno por el Comité Provincial de Biotecnologías del Ministerio de Salud.
d) Uno por el Comité Provincial de Medicamentos del Ministerio de Salud.
e) Uno por el ISSN.
f) Uno por la Universidad Nacional del Comahue.
g) Uno por el Colegio Médico de Neuquén.
h) Uno por el Colegio Farmacéutico de la Provincia del Neuquén
i) Uno por el Centro Regional Patagonia Norte del INTA.
j) Uno por el Ministerio Público de la Defensa.
k) Tres de distintas asociaciones civiles con personería jurídica que tengan, dentro de sus fines, la investigación y el uso terapéutico del cannabis.
La reglamentación debe establecer la modalidad de convocatoria y participación de estos.
Art. 7º: Los representantes del Consejo Consultivo deben ser designados por la autoridad de aplicación de esta ley a propuesta de los organismos, áreas, instituciones y entes participantes.
Sus miembros deben ejercer sus funciones ad honorem.
Art. 8º: Las funciones de Consejo Consultivo son las siguientes:
a) Brindar asesoramiento a los organismos y organizaciones de la sociedad civil que lo requieran sobre el uso medicinal del cannabis.
b) Promover medidas dirigidas a la población, con el objetivo de informar sobre los avances científicos acerca del uso terapéutico de los derivados del cannabis.
c) Constituirse en un espacio de consulta y participación activa de la sociedad civil en la temática.
d) Proporcionar e impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los propósitos de la presente ley.
e) Facilitar y estimular los vínculos y el intercambio de información entre diversos ámbitos y organismos respecto del uso medicinal de los derivados del cannabis.
f) Difundir material y promover el acceso a la información pública sobre el tema.
Art. 9º: El Consejo Consultivo debe reunirse regularmente a convocatoria de su presidente o de quien lo remplace.
Art. 10º: El Consejo Consultivo puede emitir dictamen no vinculante respecto de cualquier propuesta de modificación de la presente ley, así como sobre las reglamentaciones y normativas complementarias que emanen de la presente norma. En caso de que la autoridad de aplicación sea parte del dictamen emitido, deberá fundamentar su decisión de manera expresa.
TÍTULO IV - REGISTRO PROVINCIAL DEL PROGRAMA DE CANNABIS MEDICINAL
Art. 11: Se crea el Registro Provincial del Programa de Cannabis Medicinal (Reprocam), en la órbita de la autoridad de aplicación de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del anexo del Decreto reglamentario 883/20 del Poder Ejecutivo nacional, a fin de efectuar la inscripción de pacientes, familiares de pacientes y de aquellos que practican el cultivo controlado de la planta de cannabis como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor.
Art. 12: Para la inscripción en el Reprocam, los pacientes deben contar con indicación médica y suscribir el consentimiento informado en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación de la presente ley por vía reglamentaria.
Art. 13: La autoridad de aplicación debe emitir la correspondiente autorización a los que, habiéndose incorporado al Reprocam, acceden a través del cultivo controlado de la planta de cannabis, a sus derivados como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor. Los pacientes pueden inscribirse para obtener la autorización de cultivo para sí, a través de un familiar, una tercera persona o una organización civil autorizada.
TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES
Art. 14: Se faculta al Poder Ejecutivo para realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Art. 15: El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley en el término de noventa días a partir de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16: Se deroga la Ley 3042.
Art. 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los tres días de diciembre de dos mil veinte.
Marcos G. Koopmann - María Eugenia Ferraresso


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