LEY 9287
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Provincial de Cuidado Integral de niños, niñas y adolescentes con cáncer.
Sanción: 15/12/2020; Boletín Oficial 30/12/2020

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Créase el PROGRAMA PROVINCIAL DE CUIDADO INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON CÁNCER en el ámbito del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia, con el objetivo de reducir morbimortalidad por cáncer en estos pacientes.
Art. 2°- Son objetivos del PROGRAMA PROVINCIAL DE CUIDADO INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON CÁNCER:
a) Mejorar la sobrevida global de los pacientes;
b) Mejorar la calidad de vida del paciente y su entorno familiar;
c) Aumentar la estancia local de los niños, niñas y adolescentes con cáncer sin alterar la calidad de la atención;
d) Garantizar equidad en el acceso al tratamiento de calidad en toda la Provincia;
e) Establecer un sistema eficiente de referencia y contrarreferencia que asegure el correcto y oportuno diagnóstico y tratamiento de los niños, niñas y adolescentes con cáncer;
f) Asegurar la calidad de los servicios médicos para una detección temprana, diagnóstico y tratamiento desde un enfoque de derechos;
g) Establecer un sistema de información estratégica que incluya la vigilancia epidemiológica, el monitoreo y la evaluación de la calidad y del impacto del programa.
Art. 3°- Serán funciones del PROGRAMA PROVINCIAL DE CUIDADO INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON CÁNCER:
a) Elaborar lineamientos programáticos y guías prácticas para la detección, diagnóstico y tratamiento de niños, niñas y adolescentes hasta los 19 años.
b) Gestionar el funcionamiento en la red de los centros médicos que atienden a estos pacientes a nivel provincial, garantizando su seguimiento durante y después de su internación hospitalaria, fortaleciendo el sistema de referencia y contrarreferencia de atención médica.
c) Capacitar a los equipos de salud a través del programa, en especial de patólogos, anestesiólogos, paliativistas, psicólogos y trabajadores sociales sin perjuicio de que luego en la reglamentación de la ley, sean incorporadas otras especialidades médicas.
d) Establecer un equipo de médicos paliativistas que realicen un abordaje desde el momento de la detección de la enfermedad y durante el tratamiento a fin de tratar con una perspectiva integral el dolor del paciente.
e) Priorizar las intervenciones quirúrgicas por causas oncológicas respecto de otro tipo de intervenciones, estableciendo criterios específicos a fin de que los tiempos de espera para una práctica de este tipo se reduzcan al menor tiempo posible.
f) Promover la aplicación de guías de prácticas terapéuticas y/o protocolos, de acuerdo a criterios y evidencias establecidas por la autoridad competente nacional y/o provincial para el tratamiento del cáncer.
Art. 4°- Los efectores públicos que cubran tratamientos oncopedíatrico deberán asistir clínica y administrativamente a los pacientes en busca de solucionar controversia con las Obras Sociales y las autorizaciones de tratamiento pertinentes, conforme a la norma vigente
Art. 5°- Establézcase la Sala de Juego Terapéutica para los niños, niñas y adolescentes hospitalizados con riesgo de vida nivel II y III, de manera gradual y progresiva, conforme lo determine la reglamentación. Deberá comenzar la implementación en el Hospital Pediátrico Dr. Humberto J. Notti por contar con un sector destinado a la internación exclusiva de niños, niñas y adolescentes con patologías onco-hematológicas. La misma deberá contar con una sala de baño adaptada para pacientes onco-pediátricos.
La Sala de Juego Terapéutica estará a cargo de psicólogos y/o psicopedagogos y demás profesionales capacitados a tal fin, con el objetivo de crear un espacio dentro de la estructura hospitalaria habilitada para brindar a todos los niños, niñas y adolescentes internados la posibilidad de elaborar las vivencias generadas por la internación a través del juego.
Art. 6°- Los objetivos específicos de las Sala de Juego Terapéutica son:
a) Disminuir el nivel de ansiedad y angustia;
b) Posibilitar una vía de canalización de la agresión que se genera;
c) Estimular potencialidades y aspectos sanos del niño, niña y adolescente y su familia;
d) Dotar de sentido para el paciente algunas actividades que antes rechazaba;
e) Mejorar las expectativas del paciente respecto de su recuperación, buscando relativizar el impacto negativo que la enfermedad tiene en su vida;
f) Evaluar y entrenar múltiples capacidades del paciente: normalmente al ser actividades de alta motivación se crean unas condiciones privilegiadas para el aprendizaje con refuerzo inmediato;
g) Facilitar el desarrollo de una buena relación terapéutica con los profesionales del Hospital y el núcleo familiar;
h) Lograr una mejora en el diagnóstico;
i) Realizar psico-profilaxis quirúrgica.
Art. 7°- El PROGRAMA PROVINCIAL DE CUIDADO INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON CÁNCER expedirá un certificado oncológico para pacientes que se encuentren bajo tratamiento.
El certificado deberá ser solicitado, previa intervención y evaluación de los servicios de asistencia social de la institución de salud tratante, el cual facilitará atención psicológica, ayuda económica, transporte y un lugar de pernocte en caso de internaciones largas, incluyendo las licencias que pudieran corresponder según la legislación vigente.
Art. 8°- El Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia, podrá celebrar convenios con los Municipios, con el fin de facilitar el traslado, asistencia psicológica, asistencia kinésica y rehabilitación, servicio de sepelio, remodelación de vivienda, comprendiendo mano de obra y material, o alquiler de vivienda, como así también el suministro eléctrico y de gas en caso de ser necesario, mientras el paciente lo requiera por su estado de salud, así como toda otra asistencia o ayuda que sea requerida, previa intervención y evaluación de los servicios asistenciales municipales, procurando la recuperación y el tratamiento digno de todo niño, niña o adolescente afectado por esta enfermedad.
Tanto la Provincia como los Municipios que convengan, son garantes de la asistencia descripta en el párrafo anterior.
Art. 9º- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
JUAN CARLOS JALIFF - ANDRÉS LOMBARDI - JORGE DAVID SAEZ - MARÍA CAROLINA LETTRY


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