LEY 6349
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)


 
Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados. Adhiere a ley 27350.
Sanción: 12/11/2020; Promulgación: 30/11/2020; Boletín Oficial 02/12/2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley

Artículo 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el acceso informado y seguro de Cannabis medicinal y sus derivados como recurso terapéutico, la investigación y el uso científico, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Art. 2°.- ADHESIÓN. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la ley nacional Nº 27.350 de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados de conformidad con su artículo 12°, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.
Art. 3°.- DECLARACIÓN DE INTERÉS SANITARIO. Declárase de interés sanitario para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante la investigación y uso científico de la planta de Cannabis y sus derivados, sea tanto con fines medicinales, paliativos y/o terapéuticos, como así también en el programa de reducción de daños en materia de adicciones y consumos problemáticos.
Art. 4°.- INVESTIGACIÓN. El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de los organismos pertinentes promoverá estudios e investigaciones clínicas relacionadas con el uso del Cannabis con fines terapéuticos, con la finalidad de profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso. Se impulsará la participación de asociaciones civiles que estén relacionadas a la temática, de los entes estatales tales como hospitales públicos, universidades, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), para que establezcan pautas y protocolos precisos de investigación.
Asimismo, promoverá la investigación y capacitación de la siembra y el cultivo de Cannabis y sus derivados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los estudios e investigaciones vinculados al uso de Cannabis con fines terapéuticos deben ser desarrollados en el marco del mejoramiento de los determinantes de salud, propuestos por la Organización Mundial de la Salud.
Art. 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A cuyos, fines dictará el reglamento complementario que se considere necesario para el mejor cumplimiento de la misma.
Art. 6°.- AUTORIZACIÓN PARA CULTIVO PERSONAL. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 23.737, todo paciente o representante legal, tutor/a o curador/a de paciente que se encuentre comprendido en las previsiones de la ley N° 27.350, se encuentran habilitados a fin de sembrar, cultivar o guardar Cannabis y sus derivados, en las cantidades y formas que determine la legislación vigente, previa autorización de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación deberá establecer mecanismos de aprobación tanto en la normativa sobre el cultivo como en el aceite producido. A tal fin se solicitará al INTA y al ANMAT las colaboraciones técnicas correspondientes.
Art. 7°.- CREACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE POLÍTICAS RELACIONADAS AL CANNABIS. Créase bajo la órbita de la autoridad de aplicación el Consejo Asesor de Políticas relacionadas al Cannabis conformado por representantes de asociaciones civiles especializadas en la investigación y uso terapéutico del Cannabis, representantes de los usuarios de medicamentos a base de Cannabis medicinal, profesionales e investigadores de Universidades. Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus cargos ad honorem. El número de representantes, el carácter y la periodicidad de las reuniones, lo establecerá la autoridad de aplicación en la reglamentación correspondiente.
Art. 8°.- CONVENIOS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. La autoridad de aplicación gestionará y tramitará ante el Estado Nacional todas y cada una de las autorizaciones y convenios que fueran necesarios para garantizar la provisión del Cannabis y otros derivados de la planta de Cannabis que se autoricen en el futuro para uso medicinal y/o terapéutico, en un todo de conformidad con las exigencias legales de calidad, seguridad y eficacia requeridos por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) o el organismo que en el futuro la reemplace. Asimismo, gestionará todas aquellas autorizaciones legales, acciones y medidas tendientes a proteger y mejorar la salud pública y la calidad de vida de la población mediante la investigación científica de la planta de Cannabis y sus derivados para uso medicinal y/o terapéutico, incluyendo convenios de colaboración científico-tecnológica con universidades, CONICET, INTA, entre otros organismos y entidades de la Ciudad, nacionales y/o extranjeras que la autoridad de aplicación determine.
Art. 9°.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta días (60) contados a partir de su promulgación.
Art. 10°.- Comuníquese, etc.
Forchieri - Schillagi


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