RESOLUCION 856/2000
MINISTERIO DE SALUD (MS)


 
Salud pública -- Sistema Nacional de Sangre -- Determinación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización Sanitaria de la cantidad de sangre, hemocomponentes y hemoderivados necesarios para el eficaz abastecimiento de todos los habitantes que lo requieran.
Fecha de Emisión: 13/10/2000; Publicado en: Boletín Oficial 20/10/2000

VISTO el Expediente N° 2002-10887/00-5 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.990 establece en su artículo 21 responsabilidades y funciones que le corresponden a este Ministerio como autoridad de aplicación de dicha norma legal a través del Organismo Nacional de Sangre instituido por la misma.
Que, a efectos de posibilitar a dicho Organismo Rector el cumplimiento de las funciones que establece el citado artículo 21 de la Ley N° 22.990, es imprescindible facilitarle los instrumentos legales adecuados que permitan implementar los mecanismos para conocer cuáles son las necesidades de sangre, sus hemocomponentes y hemoderivados en todo el territorio nacional.
Que los mecanismos propuestos permitirán optimizar la utilización de todos los recursos humanos y materiales ofreciendo una mejor cobertura a quienes necesiten la prestación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en el marco de la Ley N° 22.990 y el artículo 23 de la Ley de Ministerios T.O. 1991 (*), modificada por Ley N° 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1° - - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION SANITARIA, como Organismo Rector General del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE, determinará la cantidad de sangre, hemocomponentes y hemoderivados necesarios que aseguren el más rápido y eficaz abastecimiento a todos los habitantes el país que lo requieran.
Art. 2° - Los Servicios de Información, Coordinación y Control integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE suministrarán la información necesaria al Organismo Rector General para el cumplimiento de los fines determinados en el artículo 1°.
Art. 3° - Las autoridades jurisdiccionales podrán hacer lo propio con respecto a las necesidades de los habitantes de las respectivas jurisdicciones de acuerdo a la información que les suministren los Servicios de Información, Coordinación y Control.
Art. 4° - Una vez establecidas las cantidades necesarias de sangre, hemocomponentes y hemoderivados, las autoridades de aplicación jurisdiccional y la autoridad de aplicación nacional, a través del Organismo Rector General, en forma coordinada realizarán las campañas que sea menester a fin de promover la donación voluntaria, periódica y gratuita para alcanzar la autosuficiencia de provisión de sangre al Sistema.
Art. 5° - A los efectos de garantizar el uso racional de sangre, hemocomponentes y hemoderivados, las autoridades de los centros transfusionales y los profesionales en hemoterapia se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Los actos deben ser orientados a la adecuada transfusión, bajo la responsabilidad del médico especialista y, cuando no lo hubiere, del médico actuante.
b) Los servicios de Información, Coordinación y Control jurisdiccionales realizarán programas de educación sobre la utilización adecuada de la sangre y del monitoreo de las solicitudes transfusionales para todas las estructuras dependientes, según las disposiciones que oportunamente establezca el Organismo Rector General.
c) Los Servicios de Hemoterapia y los Bancos de Sangre procederán a enviar el plasma que no fuera indicado para el fin específico de la transfusión, debiendo comunicarlo al Servicio de Información, Coordinación y Control para ser entregado a las plantas de hemoderivados, conf. Artículos 4°, 16, 17 y 21 de la Ley de Sangre.
Art. 6° - Las autoridades jurisdiccionales garantizarán el abastecimiento de materia prima a las plantas de hemoderivados, de conformidad con el régimen que establezca el Organo Rector General de acuerdo con los siguientes lineamientos:
a) Se celebrarán convenios con las autoridades sanitarias jurisdiccionales con el apoyo de los Servicios de Información, Coordinación y Control para proveer la materia prima a las plantas de hemoderivados.
Dichas plantas y Bancos de Sangre se relacionarán solamente mediante mecanismos de trueque. En tales casos la compensación sólo podrá consistir en productos elaborados exentos de uso comercial.
b) Las autoridades jurisdiccionales y las plantas de hemoderivados podrán celebrar convenios de abastecimiento de materia prima que establezcan el reintegro del CIEN POR CIENTO (100%) de lo que entregan en productos
terminados. En estos casos las plantas de hemoderivados podrán ser retribuidas para cubrir el costo del procedimiento, de conformidad con las normas vigentes. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por la autoridad de aplicación y refrendados por la autoridad pertinente.
c) El Organismo Rector General deberá establecer las normas necesarias para el régimen operativo de intercambio y cesión de sangre.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Héctor J. Lombardo.

(*) Numeración conforme Boletín Oficial.

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