DECRETO 1648/1970
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Condiciones exigidas para el uso de equipos generadores de Rayos X.
Del: 13/10/1970; Boletín Oficial 29/03/1971.

VISTO lo establecido en los incisos a) punto 2 y b) punto 2 del artículo 17 del Decreto 6.320/68, reglamentario de la Ley 17.557, en relación con las condiciones exigidas para el uso de equipos destinados a tratamiento y estudio (radioterapia y radiodiagnóstico clínico9 de seres humanos; y
CONSIDERANDO:
Que el ámbito de validez de la Ley 17.132 es local, ya que sólo rige para la Capital Federal y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que la Ley 17.557 y su decreto reglamentario N° 6.320/68, son de carácter nacional con validez en todo el territorio de la Nación.
Que en nuestro país es frecuente que profesionales médicos, no especialistas, empleen equipos generadores de rayos X con fines de diagnóstico o terapia.
Que la redacción de los incisos a) 2 y b) 2 del artículo 17 del Decreto N° 6.320/68 hace prácticamente imposible autorizar el uso de equipos de rayos X a profesionales médicos que no hayan desarrollado su experiencia en centros de la Capital Federal o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que resulta necesario dar solución legal a los hechos mencionados en los considerandos anteriores.
El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°.- Reemplazar los textos de los incisos a) 2 y b) 2 del artículo 17 del Decreto N° 6.320/68, por los siguientes:
a) 2. Acreditar una experiencia no menor de tres años en el tema, mediante certificados extendidos por organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales privados legalmente autorizados y fiscalizados por la autoridad sanitaria competente, previa intervención, en este último caso, de la Comisión Técnica Asesora de Radiaciones Ionizantes.
b) 2. Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificados extendidos por organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales privados legalmente autorizados y fiscalizados por la autoridad sanitaria competente, previa intervención, en este último caso, de la Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes.
Art. 2°.- Suprimir el párrafo final del Art. 17 del Decreto 6.320/68.
Art. 3°.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese.
Levingston; Francisco G. Manrique; Eduardo F. McLoughlin; Horacio Rodríguez Castells


Copyright © BIREME  Contáctenos