RESOLUCION 945/1992
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (MSYAS)


 
Listado de medicamentos genéricos -- Aprobación.
Fecha de Emisión: 30/09/1992; Publicado en: Boletín Oficial 09/10/1992


Artículo 1º -- Apruébase el listado de medicamentos genéricos, dispuesto en el apart. a) del art. 6º, del dec. 150/92, tal como resulta del anexo I que forma parte de la presente resolución.
Art. 2º -- Dispónese que los nombres genéricos que integran el listado del anexo I, aprobado por el art. 1º de la presente resolución, serán los de uso obligatorio para la prescripción y rotulación de los medicamentos, así como en todas las actividades comprendidas por las disposiciones del dec. 150/92.
Art. 3º -- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10, inc. b) del dec. 150/92, se establece que:
a) Cuando las especialidades medicinales contengan uno (1), dos (2) o tres (3) principios activos, sus nombres estarán formados por los nombres genéricos de cada uno de los principios activos y el nombre comercial o de marca, dispuestos en líneas separadas cada uno de ellos.
b) Cuando las especialidades medicinales contengan más de tres (3) principios activos, sus nombres estarán formados por los nombres genéricos de los tres (3) principios activos más relevantes --según los establezca la Secretaría de Salud-- y los nombres comerciales o de marca. El resto de los nombres genéricos figurarán en la fórmula del producto.
Art. 4º -- Tratándose de medicamentos compuestos por vitaminas o por minerales, se establece como nombre genérico vitaminas seguido por los símbolos que las identifican (letras y números), y minerales seguido por sus símbolos químicos.
Tratándose de aminoácidos o grupos de aminoácidos se denominarán genéricamente como aminoácidos.
Art. 5º -- En el caso de las combinaciones fijas de trimetroprima y sulfametoxazol en proporción 1:5, se denominará genéricamente como cotrimoxazol.
Art. 6º -- En el caso particular del metamizol, se lo denominará genéricamente como dipirona.
Art. 7º -- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 10, del dec. 150/92, los nombres genéricos tendrán igual realce que el nombre comercial.
Cuando deban figurar dos o más nombres genéricos, los mismos se ordenarán alfabéticamente.
En cuando al tamaño que deberán tener los nombres se establece que:
a) Cuando se trate de un solo nombre genérico, su tamaño será igual al del nombre comercial.
b) Cuando se trate de dos o más nombres genéricos, el tamaño de cada uno de ellos, será la mitad del tamaño del nombre comercial.
c) Cuando se trate de vitaminas y/o minerales, a continuación de la palabra vitamina y/o mineral se colocarán los símbolos establecidos por el art. 3º de la presente resolución, y los tamaños de los nombres se adecuarán a lo dispuesto en los aparts. a) y b) de este artículo.
Art. 8º -- Comuníquese, etc.
Aráoz.

Nota: para consultar el/los anexo/s dirigirse al Boletín Oficial, Suipacha 767 PB.

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