LEY 13962
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Créase el Registro Provincial de Estadísticas de Patologías Oncológicas
Sanción: 28/11/2019; Promulgación: 03/01/2020; Boletín Oficial: 03/02/2020

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Estadísticas de Patologías Oncológicas (Registro) en la Agencia de Control del Cáncer, dentro del ámbito del Ministerio de Salud.
Art. 2.- El Ministerio de Salud, a través de la Agencia de Control del Cáncer, es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 3.- Las funciones del Registro son la recopilación, clasificación y archivo de información con fines estadísticos sobre casos de pacientes con patologías oncológicas de efectores de salud públicos y privados y profesionales de la salud, a fin de reunir datos precisos sobre la incidencia de las patologías oncológicas en cada departamento de la Provincia, a efectos de determinar las causas que las originan y las medidas correctoras que corresponden aplicar.
Art. 4.- Los efectores de salud públicos y privados y los profesionales de la salud deben informar al Registro los casos de patologías oncológicas que detectan dentro de su ámbito laboral, en la forma que establezca la reglamentación, la cual debe respetar los principios establecidos en la ley nacional N° 25.326.
Art. 5.- La información sobre patologías oncológicas que se encuentra almacenada en el Registro, en los efectores de salud públicos y privados y la que poseen los profesionales de la salud, es de carácter reservado y solo puede utilizarse para los propósitos previstos en esta ley.
Art. 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a asignar las partidas presupuestarias que fueren necesarias para una adecuada implementación y funcionamiento del Registro.
Art. 7.- Invítase a las Municipalidades y Comunas, universidades públicas y privadas e institutos de salud que traten patologías oncológicas, a proporcionar al Registro datos precisos, investigaciones científicas y estudios especializados al respecto.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio Juan Bonfatti; Carlos A. Fascendini; Mario Gónzalez Rais; Fernando Daniel Asegurado


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