LEY 10768
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley Micaela de capacitación obligatoria y permanente en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública, en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Adhesión.
Sanción: 03/12/2019; Promulgación: 16/12/2019; Boletín Oficial: 19/12/2019

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos,
sanciona con fuerza de L E Y :

Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia de Entre Ríos, en todos sus términos a la Ley Nacional N°27.499, “Ley Micaela” de capacitación obligatoria y permanente en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública, en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 3°.- Créase el “Observatorio de Seguimiento de Capacitación en Género y Violencia contra las Mujeres” (en adelante Observatorio), el cual es presidido por la autoridad de aplicación.
El Observatorio es integrado por un representante del Poder Ejecutivo, un representante por cada Cámara del Poder Legislativo, un representante del Poder Judicial, un representante por cada Universidad Pública con asiento en la Provincia y tres (3) representantes de organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas cuyo objeto contemple la defensa de los derechos de las mujeres. Sus integrantes desempeñan funciones ad honorem.
Todos los integrantes del Observatorio tienen voz y voto y en caso de empate decide el voto de la presidencia.
Art. 4°.- Son funciones del Observatorio: el asesoramiento, participación y sugerencia en la materia y sus conclusiones son elevadas, a través de la autoridad de aplicación, al Poder Ejecutivo para su consideración.
Art. 5°.- El Observatorio certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, las que deberán ser enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El Observatorio podrá realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
Los organismos que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas, cursos u otras plataformas de capacitación propuestas por el Observatorio.
Art. 6°.- Facúltase a la autoridad de aplicación u organismo que este prevea, a la realización de convenios específicos de capacitación con organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas cuyo objeto contemple la defensa de los derechos de las mujeres, Universidades Públicas con asiento en la Provincia, Municipios, Comunas, Poder Ejecutivo Nacional y todo otro ente, organización e institución que considere pertinente.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación contará con un link de acceso directo en la página web del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, cuyo contenido mínimo debe:
- Difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos.
- Elaborar indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada organismo.
- Identificar a las/os responsables de cumplir con las obligaciones emergentes de la presente y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
- Publicar un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de máximas autoridades de la Provincia que se han capacitado.
- Publicar una reseña bibliográfica de la vida de Micaela Garcia y su compromiso social, así como las acciones del Estado vinculadas a la causa penal por su femicidio.
Art. 8°.- Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente serán intimadas en forma fehaciente por el Observatorio a través de la autoridad de aplicación y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerada falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a participar en la capacitación en la web del Observatorio.
Art. 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para garantizar el funcionamiento del Observatorio de seguimiento de capacitación en género y violencia contra las mujeres, de conformidad a las posibilidades financieras de la Provincia. Las sucesivas Leyes de Presupuesto deberán contener las respectivas previsiones.
Art. 10°.- Invítase a los municipios, comunas y Juntas de Gobierno de las localidades de la Provincia a adherir a la presente ley.
Art. 11°.- Comuníquese, etcétera.
Sergio Daniel Urribarri; Nicolás Pierini; Adán Humberto Bahl; Natalio Gerdau


Copyright © BIREME  Contáctenos