LEY 8180
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Obligación de inscribir en las boletas de servicios públicos e impuestos provinciales, leyendas de carácter preventivo del maltrato y abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes; y de violencia de género
Sanción: 20/12/2019; Promulgación: Boletín Oficial: 27/01/2020

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Establécese la obligación de inscribir, en las boletas de servicios públicos e impuestos provinciales, leyendas de carácter preventivo del maltrato y abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes; y de violencia de género; y los números telefónicos gratuitos de orientación y denuncia para víctimas y testigos en cada caso.
Art. 2º.- La leyenda debe contener un mensaje claro y visible, y disponerse en un espacio destacado, con estilo de fuente y tamaño legible.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que determinará las leyendas a incorporar en las boletas.
Art. 4º.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Esteban Amat Lacroix; Antonio Marocco


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