ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE SALUD ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


 
Del: 19/07/2019

La República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes, DECIDIDOS a consolidar las bases existentes para la mutua colaboración en aspectos vinculados a la salud, en cuanto factor fundamental de contribución al desarrollo y bienestar de sus pueblos;
TENIENDO EN CUENTA los acuerdos en materia de salud vigentes entre las Partes, en particular:
El CONVENIO SANITARIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, suscripto el 14 de febrero de 1978, que establece diversas áreas de cooperación, como la formación y el perfeccionamiento del personal sanitario, el intercambio amplio y periódico de información epidemiológica y técnico científica, programas de educación para la salud, sistemas de vigilancia epidemiológica, programas cooperativos de trabajo y formación de recursos humanos;
El PROTOCOLO DE INTENCIONES ENTRE EL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, suscrito el 29 de junio de 2006, cuyo objeto es ratificar el camino iniciado con relación al desarrollo de acciones integradas de salud en áreas fronterizas tanto en vigilancia, control y prevención de enfermedades emergentes como en promoción de la salud;
El ACUERDO INTERINSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE SALUD DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL MINISTERIO DE SALUD DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, firmado el 15 de julio de 2015, con el objeto de proveer un marco básico de regulación para promover las relaciones bilaterales entre ambas Instituciones en materia de Salud Pública;
Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1 - ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN
Las Partes acuerdan continuar y profundizar la cooperación en las áreas de interés común identificadas en los instrumentos citados anteriormente, en particular las siguientes, que incluso podrán ser ampliadas:
1. Sistemas de vigilancia epidemiológica.
2. Acciones integradas de salud en áreas fronterizas.
3. Asistencia médica brindada en establecimientos públicos de salud.
Las acciones que deriven de las áreas descriptas en este Artículo serán objeto de acuerdos específicos a ser suscriptos por los Ministerios de salud nacionales y otras autoridades subnacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 2 - VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
Las Partes elaborarán programas conjuntos relativos al perfeccionamiento de la vigilancia epidemiológica, la prevención y control de enfermedades.
ARTÍCULO 3 - POBLACIONES FRONTERIZAS Y COMUNICACIÓN
Las actividades relacionadas con la salud de las poblaciones fronterizas se ejecutarán mediante la formulación de programas específicos de trabajo nacionales o binacionales, que tengan por objeto dar prioridad a la cooperación técnica en las regiones de frontera.
Estos programas también podrán contar con la pat1icipación de las autoridades correspondientes a las jurisdicciones locales de las Partes.
Las Partes intercambiarán información relacionada con las medidas que se adopten en las fronteras comunes y en los sitios de tránsito, tendientes a evitar la introducción o propagación de enfermedades susceptibles de transmitirse a personas humanas. Las referidas comunicaciones se efectuarán por el medio más rápido y expedito.
ARTÍCULO 4 - INTERVENCIÓN DE TERCEROS ESTADOS U ORGANISMOS INTERNACIONALES
Las Partes de manera conjunta convendrán la forma en que las organizaciones o instituciones de terceros Estados u organismos internacionales o regionales puedan intervenir en programas, proyectos, u otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5 - ASISTENCIA MÉDICA BRINDADA A CIUDADANOS NO RESIDENTES EN EL TERRITORIO DE LA CONTRAPARTE
Las Partes emprenderán negociaciones a nivel nacional con la finalidad de acordar mecanismos de colaboración mutua en la atención en salud brindada a los nacionales de una Parte en el territorio de la otra Parte, a nivel provincial y subniveles cuando corresponda.
ARTÍCULO 6 - RECIPROCIDAD PARA LA ASISTENCIA MÉDICA BRINDADA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD EN CASOS DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS
Las Partes emprenderán negociaciones a nivel nacional y/o subnacional en el ámbito de sus respectivas competencias, con la finalidad de garantizar la gratuidad y oportunidad de los tratamientos de las urgencias y emergencias que afecten a nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra Parte independientemente de su estatus migratorio.
A los fines de este Artículo, los términos urgencias y emergencias se definen de la siguiente manera: emergencia es toda condición de salud o cuadro clínico que implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para una persona humana de no mediar atención médica inmediata e impostergable. Urgencia es toda condición de salud o cuadro clínico que precisa atención sanitaria inmediata e impostergable para aliviar el sufrimiento de la persona humana y evitar complicaciones graves posteriores.
ARTÍCULO 7 - COMISIÓN MIXTA
A los efectos de la aplicación de las normas del presente Acuerdo se creará una Comisión Mixta formada por representantes de los Ministerios responsables del área de salud pública de las Partes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Cada vez que fuere necesario, a los fines de la aplicación de las normas del presente Acuerdo, la Comisión Mixta podrá solicitar la colaboración de las áreas de gobierno y de las autoridades subnacionales de acuerdo a sus competencias, que en cada caso resultare oportuno.
ARTÍCULO 8 - ENMIENDAS
El presente Acuerdo podrá ser enmendado, por mutuo consentimiento de las Partes, expresado por escrito.
ARTÍCULO 9 - SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Cualquier diferencia que surja de la interpretación y/o ejecución del presente Acuerdo será resuelta de manera amistosa mediante negociaciones directas entre las Partes.
ARTÍCULO 10 - ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor desde la fecha de su firma.
ARTÍCULO 11 - VIGENCIA
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, renovándose automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, salvo que una Parte lo denuncie mediante notificación escrita a la otra con una anticipación no menor a seis meses. En este caso, las acciones programadas de cooperación que estuvieren en curso no se suspenderán ni se interrumpirán por la expiración del referido plazo.
Hecho en La Quiaca, Provincia de Jujuy, República Argentina y en Villazón, Departamento de Potosí, Estado Plurinacional de Bolivia, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, en dos ejemplares igualmente auténticos.


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