LEY 2007-A
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Adhiérase la Provincia de San Juan a las disposiciones de la Ley 27499
Sanción: 28/11/2019; Promulgación: 23/12/2019; Boletín Oficial: 15/01/2020

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.-Adhiérase la Provincia de San Juan a las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.499, la cual establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial con el objetivo de que los servidores y funcionarios del Estado provincial desarrollen y afiancen actitudes, saberes, valores y prácticas que contribuyan a prevenir y erradicar la violencia de género.
Art. 2°.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Dirección de la Mujer, u organismo que en el futuro lo reemplace y tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer, conjuntamente con los órganos de implementación, las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente ley.
b) Instrumentar los mecanismos eficaces para garantizar la participación de la sociedad civil, de sus organizaciones y de las representaciones gremiales en la elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos.
c) Certificar la calidad de las capacitaciones y las actualizaciones que elaboren los órganos de implementación. d) Realizar recomendaciones para una mejor implementación de las capacitaciones en cada ámbito.
e) Elaborar un informe anual de cumplimiento de las capacitaciones y de las actualizaciones por parte de los órganos de implementación.
Art. 3°.- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente ley, deberán designar a los órganos de implementación en sus respectivos ámbitos. Los órganos de implementación tendrán las siguientes funciones:
a) Establecer, conjuntamente con la autoridad de aplicación, las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres.
b) Elaborar los contenidos curriculares de las capacitaciones en la temática de género y violencia contra las mujeres; como así también contenidos específicos en gestión con perspectiva de género.
c) Establecer los términos, modos y formas de implementación de las mismas en cada ámbito.
d) Elaborar sus actualizaciones periódicas.
e) Dictar las respectivas capacitaciones.
f) Remitir los contenidos curriculares de las capacitaciones y sus actualizaciones a la autoridad de aplicación para su certificación de calidad.
g) Difundir en sus páginas web oficiales, el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 4°.- El incumplimiento de la formación y capacitación conforme los contenidos regulados por la presente ley, sin justa causa, es considerado falta grave, dando lugar a sanciones conforme la normativa vigente de los regímenes disciplinarios internos.
Art. 5°.- Invítase a los municipios de la Provincia de San Juan a adherir a la presente ley.
Art. 6°.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 2°, la autoridad de aplicación que a la entrada en vigencia de la presente ley no haya elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas, cursos, u otras plataformas de capacitación diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo Jorge Lima; Mario Alberto Herrero


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