LEY 5384
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Registro Provincial de Tatuadores.
Sanción: 22/05/2014; Promulgación: 10/10/2014; Boletín Oficial 27/01/2015

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas para la práctica del tatuaje y perforaciones, en el ámbito de la Provincia de Catamarca, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los usuarios y prestadores de éste servicio.
Art. 2º.- DEFINICIONES: A los efectos emergentes de la presente Ley se entiende por:
a. tatuaje: al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado;
b. Perforaciones: al evento artístico que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento decorativo de diferentes materiales hipoalergénicos, en distintas partes del cuerpo;
c. Tatuador: la persona de existencia física, capaz, que plasma diseños artísticos en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal no absorbibles e insolubles, introducidas en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado;
d. Perforador: la persona de existencia física, capaz, que decora el cuerpo mediante la fijación de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos en diferentes partes del cuerpo.
Art. 3º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: la autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud de la Provincia, a través del área que vía reglamentaria designe.
Art. 4º.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: es obligación de la Autoridad de Aplicación, dictar cursos de capacitación de carácter obligatorio para los tatuadores y perforadores, con el asesoramiento de las entidades acreditadas para tal fin, los cuales incluirá:
a. Normas Sanitarias;
b. Esterilización, higiene y bioseguridad;
c. Anatomía de la piel y nociones generales;
d. Primeros Auxilios;
e. Uso de materiales y herramientas;
f. Nociones generales de materiales.
CAPITULO II - LICENCIA HABILITANTE - REGISTRO
Art. 5º.- LICENCIA HABILITANTE: Las personas que realicen tatuaje y perforación para poder ejercer su actividad, deben contar con una licencia que los habilite para tal fin, la misma debe ser revalidada cada dos (2) años, en tanto no hayan infringido ninguna de las normas vigentes.
La autoridad de aplicación es la encargada de otorgar las licencias objetos del presente artículo.
Art. 6º.- REQUISITOS LICENCIA HABILITANTE: Los tatuadores y perforadores para solicitar su licencia deben presentar:
a. Libreta sanitaria expedida por centros de salud públicos de la provincia;
b. Certificado de aptitud psicofísica para desarrollar la tarea;
c. Calendario oficial de vacunación al día incluyendo las vacunas contra la hepatitis A, hepatitis B y el tétano
d. Certificados de capacitación enunciados en el art. 4º.
Art. 7º.- PERSONA SOLICITANTE: Son sujeto pasible para la solicitud de la licencia habilitante del art. 5, toda persona de existencia física, capaz, que desarrolle su actividad en esta jurisdicción y que a la fecha de solicitud haya completado satisfactoriamente la capacitación objeto del art. 4º.
Art. 8º.- REGISTRO: Créase el Registro Provincial de Tatuadores y Perforadores, y de los centros habilitados para tal fin, en el que se deben registrar los datos que la autoridad de aplicación establezca vía reglamentaria.
CAPITULO III - DE LA HABILITACION DE LOCALES
Art. 9º.- REQUISITOS MINIMOS DE HABILITACION: Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la autoridad de aplicación por vía reglamentaria, los locales para su habilitación deben contar con lo siguiente:
a) El piso del área destinada a tatuar o perforar debe estar construido en una material no poroso y de fácil higiene, tales como: cerámicos, vitrificados, porcelanatos o vinilos, prohibiéndose el uso de alfombras o madera;
b) Idéntico criterio se debe utilizar con las paredes y zócalos, las cuales deben estar preferentemente pintadas con pintura epoxi o en su defecto revestidas en cerámicos o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5m de altura;
c) Se prohíbe el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia del lugar;
d) Todas las superficies que se hallen en contacto con la piel del cliente deben estar aisladas mediante el uso de campos similares a los de usos quirúrgicos, los cuales deben ser desechados, junto con el resto de los residuos, conforme lo establecido vía reglamentaria;
e) Todas las superficies que se hallen en contacto con insumos o herramientas deben ser tratadas con idénticos recaudos a los establecidos en el inciso d, con excepción de aquellos que conforme las normativas vigentes permitan su reutilización previa desinfección y esterilización;
f) Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente y/o superficie destinada a la higiene de las herramientas involucradas, deben estar construidas con material no poroso y de fácil higiene;
g) Se debe observar en todo el ámbito del local especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones;
h) Cada local debe contar con un método de esterilización eficaz y eficiente, destinado al tratamiento de los materiales de utilización;
i) Los equipos de esterilización deben ser controlados conforme lo estipulado por la autoridad de aplicación vía reglamentaria;
j) Los locales donde se practiquen tatuajes o perforaciones, deben ser independientes de cualquier otra dependencia (baño, sala de espera, etc).
CAPITULO IV - DE LA PRACTICA DEL TATUAJE Y LA PERFORACION
Art. 10º.- PRACTICA: Son personas susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuajes y perforaciones, aquellas capaces mayores de edad. Queda prohibido:
a) Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;
b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, el cliente y cualquier otro asistente o presente en el momento de efectuarse la práctica;
c) La práctica ambulante de tatuaje y punciones.
Art. 11º.- MENORES DE EDAD - AUTORIZACION: Pueden efectuarse tatuajes y perforaciones los menores de edad no emancipados, cuando acompañen autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor para la realización de la práctica pretendida; o con autorización expresa del padre, madre o tutor, quien debe presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento que acredite el vínculo.
Art. 12º.- CONSENTIMIENTO INFORMADO: Todo sujeto que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente Ley, debe firmar el consentimiento informado, por sí mismo o por sus representantes legales.
Dichos documentos debe ser archivado por el tatuador o perforador junto con la documentación pertinente por un período no menor a los tres (3) años.
Art. 13º.- ESTUDIO PREVIO: El perforador habilitado debe estudiar con detenimiento los datos volcados en el consentimiento informado, y ante cualquier duda, el cliente debe consultar con un profesional idóneo, quien debe autorizar o no la práctica.
Art. 14º.- ASESORAMIENTO PREVIO: El tatuador habilitado debe asesorar a los clientes sobre todos los procedimientos que realizará y debe informar sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a los tintes, en instituciones sanitarias, las cuales deben ser de carácter voluntario. Será obligatorio exhibir un cartel informativo a la vista de los usuarios sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes y perforaciones, así como cualquier otra información que califique o perfeccione lo requerido por el presente artículo.
Art. 15º.- AREA AFECTADA - CERTIFICADO MEDICO: No puede efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde haya signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afectaciones dermatológicas.
Art. 16º.- VACUNACION: Elegida el área a tatuar o perforar, se debe, solicitar Calendario Oficial de Vacunación al día incluyendo las vacunas contra la hepatitis A y hepatitis B y el Tétano.
CAPITULO V - DE LOS PIGMENTOS - DEL INSTRUMENTAL - DE LOS RESIDUOS
Art. 17º.- PIGMENTOS: Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje, deben llevar la calificación de «Aptos para la utilización en seres humanos».
No obstante la calificación de origen, los mismos deben someterse a controles periódicos por los organismos de control, que determine vía reglamentaria la autoridad de aplicación.
Art. 18º.- INSTRUMENTAL: El instrumental utilizado en el procedimiento denominado perforación, debe ser del tipo quirúrgico con las normas que rigen para los mismos, a los efectos de evitar rechazos o complicaciones.
Art. 19º.- RESIDUOS: Los residuos producidos por las diferentes prácticas deben ser tratados como residuos patogénicos.
CAPITULO VI - DE LAS PENALIDADES
Art. 20º.- SANCIONES: El incumplimiento a las normas establecidas en la presente Ley debe ser sancionado según lo establecido en el Artículo 121º de la Ley Provincial 5171 «Código de Faltas de la Provincia de Catamarca».
CAPITULO VII - DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 21º.- CLAUSULA TRANSITORIA: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los tatuadores y perforadores cuentan con el plazo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a la normativa establecida en la presente Ley.
Art. 22º.- REGLAMENTACIÓN: La autoridad de aplicación deberá reglamentar la Ley a partir de los 60 días de su entrada en vigencia.
Art. 23º.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
Dr. Dalmacio E. Mera - Marcelo Daniel Rivera - Dr. Fabricio Agüero - Dr. Juan José Santiago Bellón


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