RESOLUCION 722/2018
MINISTERIO DE SALUD (M.S.)


 
Guía de Procedimientos para la Atención de Pacientes que solicitan prácticas de interrupción legal del embarazo.
Del: 06/06/2018; Boletín Oficial: 22/10/2019

VISTO:
El Expediente D-06046-2017, por el cual la Dirección Materno Infantil de la Subsecretaría de Medicina Preventiva y Promoción en Salud, solicita se realice las gestiones administrativas correspondiente para otorgar al Protocolo para la Atención integral de las Personas con derecho a la interrupción del embarazo, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales con Jerarquía Constitucional, el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación, Leyes Nacionales N° 26.061, N° 26.130; y N° 26.529; la Constitución de la Provincia de Catamarca; Leyes Provinciales N° 5357 y 25.673; Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos no Punibles y Protocolo para la Atención Integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo.
Que la demanda de Interrupción del Embarazo, si bien son casos excepcionales, es una realidad que presenta distintas dificultades para su abordaje desde el punto de vista de la Salud.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo F.A. L. s/ medida autosatisfactiva, de marzo de 2012, en su carácter de intérprete último de todo el sistema normativo del país, estableció que «No es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima, ello es así porque de la mera lectura del art. 86, inc. 2 del Código Penal se evidencia que el legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a sí el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente, previo dos supuestos diferentes para el caso de embarazos provenientes de un delito de esta naturaleza, ésto es: la violación propiamente dicha y el atentado al pudor sobre un mujer idiota o demente, de forma tal que el supuesto no punibilidad del Art. 86 inc. 2° del Código Penal debe interpretarse como comprensivo de toda violación.
Que por lo antes expuestos, debe entenderse que el Código Penal de la Nación Argentina establece que el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer no es punible: a), si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida e la mujer y si este peligro no puede ser evitado por otros medios (artículo 86, segundo párrafo, inciso 1°, Código Penal de la Nación), b), si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la salud de la mujer y si este peligro no puede ser evitado por otros medios (artículo 86, segundo párrafo, inciso 1°, Código Penal de la Nación), c). si el embarazo proviene de una violación (Artículo 86, segundo párrafo, inciso 2°, Código Penal de la Nación), d). si el embarazo proviene de una violación sobre una mujer con discapacidades intelectual o mental (Artículo 86, segundo párrafo, inciso 2°, Código Penal de la Nación).
Que asimismo nuestro tribunal cimero dispuso que Lo establecido en el artículo 19° in fine de la Constitución Nacional, se traduce en que el Artículo 86, inciso 2°, del Código Penal, no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación, como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.
Que asimismo en su parte resolutiva exhorta a las autoridades (...) Provinciales (...) con competencia en la materia, a implementar y a hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos a aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.
Que atento a la transcendencia institucional y social de dicho fallo y su implicancia para el abordaje de la salud pública, resulta conveniente avanzar en el dictado de normas y/o guías de procedimientos, que permitan garantizar el derecho a la salud de las mujeres que soliciten prácticas de aborto terapéutico; como así también dar precisiones a los profesionales del equipo de salud sobre cuál debe ser su proceder.
Que compete al Ministerio de Salud, entender en la determinación de los objetivos y las formulaciones de las políticas del área de su competencia.
Que a fs. 11/11 vlta, mediante Dictamen A.L. N° 2054/18 ha tomado intervención Asesoría Legal de este Ministerio.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE

Artículo 1°.- Aprobar la Guía de Procedimientos para la Atención de Pacientes que solicitan Prácticas de Interrupción Legal del Embarazo, según lo establecido en el Artículo 86 incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación, que como anexo I forma parte Integrante del presente Instrumento Legal.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Ramón Figueroa Castellanos

ANEXO I
GUIA DE PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCION DE PACIENTES QUE SOLICITEN PRACTICAS DE INTERRUPCION LEGAL DEL EMBARAZO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 86° INCISO 1° Y 2° DEL CODIGO PENAL DE LA NACION
1° La presente guía será de aplicación para la asistencia sanitaria integral de prácticas de Interrupción Legal del Embarazo, contemplados en el artículo 86°, incisos 1° y 2° del Código Penal, en el ámbito de los establecimientos públicos de la provincia de Catamarca.
2° CONSIDERACIONES GENERALES
2.- a) Marco normativo: Código Penal Argentino, artículo 86° el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1°) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2° Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
2.- b) El supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo 86 inciso 2° del Código Penal comprende a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de la víctima. (Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa F.A.L s/ medida autosatisfactiva; Expte. N° F. 259 XLDI). En este caso la mujer solicitante, o en su caso su representante legal, deberá realizar una declaración jurada en la que hará constar que su embarazo es producto de una violación y que por esa circunstancia solicita que se realice el aborto.
2.- c) No es necesario la denuncia para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.
2.- d) En todos los casos es imprescindible, para la realización de Interrupción Legal del Embarazo, el consentimiento informado de la mujer embarazada en los términos provistos por la ley N° 25.629, Convención de los Derechos del Niños y restantes normas Nacionales y Provinciales que resulten aplicables.
2.- e) En el caso de niñas, adolescentes o personas con capacidad restringida que no pueda consentir el acto, se requerirá del consentimiento informado de sus representantes legales o apoyo designado.
2.- f) Dicho consentimiento debe ser entendido como un proceso y no como un simple acto formal. El dicho proceso, en la interacción del paciente con el médico, es que verdaderamente se puede garantizar que la decisión que finalmente se tome sea absolutamente libre, ya que puede ser realizada habiendo conocido, comprendido y analizada la situación particular de la embarazada, evacuando todas las dudas sobre la decisión de proceder a la interrupción de la gestación.
2.- g) En todos los casos debe garantizarse una pronta y segura respuesta a la embarazada demandante de la Interrupción Legal del Embarazo, resguardando su intimidad y la confidencialidad, preservando sus datos personales y familiares.
2.- h) Para la realización de la Interrupción Legal del Embarazo, no es necesaria autorización de autoridad judicial o administrativa. Toda decisión que tome el médico tratante se basará, desde la óptica de la salud, exclusivamente en la situación de la mujer en cinta.
Únicamente con el consentimiento por escrito de la paciente se dará información sobre el caso a otras personas que no sean los profesionales intervinientes y/o autoridades judiciales.
2.- i) La información falsa, o dilación injustificada por parte de los profesionales de la salud y/o las autoridades hospitalarias importan conductas sujetas a responsabilidad administrativa, civil y/o penal.
2.- j) Los profesionales, ante la solicitud de la realización de una Interrupción Legal del Embarazo, podrán ejercer su derecho a objeción de conciencia, la cual será aplicable tanto al sector público como al privado.
2.- k) De presentarse un caso que no estuviese contemplado en la presente guía, o que presentare alguna duda desde el punto de vista jurídico o procedimental y ésto pudiese representar un obstáculo en la continuidad del procedimiento, el médico tratante y/o la autoridad hospitalaria deberán dar intervención al comité de bioética.
3° PROCEDIMIENTO
Ante la solicitud de Interrupción Legal del Embarazo, los profesionales médicos intervinientes deberán observar las siguientes pautas de acción:
3.1- PROCEDIMIENTO EN CASO DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD.
Artículo 86°, inciso 1 del Código Penal de la Nación
3.1-a) ATENCION - DERIVACION
La ILE será realizada en los siguientes Centros Médicos; Andalgalá, Belén, Recreo, Santa María, Tinogasta y Maternidad Provincial 25 de Mayo, pudiéndose incorporar otros centros de salud.
En caso de que la solicitud de ILE no sea realizada en los Centros detallados en el párrafo anterior, o lo que con posterioridad se incorporen, el profesional médico deberá comunicarse en forma urgente con la máxima autoridad del Centro Regional más cercano a los fines de coordinar la derivación de la paciente.
3.-1.b) CAPACIDAD.
De conformidad con el Art. 26° del CCyC, todas las personas menores de edad tienen derecho a participar en las decisiones sobre su persona, se presume que la adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
De tal manera las adolescentes de 13 a 16 años pueden otorgar por si mismas su consentimiento informado y realizar personalmente la declaración jurada requerida para la interrupción de un embarazo producto de una violación, con el asentimiento de sus padres o apoyos, debiéndose en todo momento respetar su derecho a ser escuchadas y a que su opinión sea tenida en cuenta, esto se basa en el principio de la autonomía progresiva y el grado de desarrollo de cada niña o adolescente en situación de requerir la realización de una ILE.
A partir de los dieciséis años la adolescente es considerada como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo y por ello puede suscribir el consentimiento informado y realizar la declaración jurada requerida para la interrupción de un embarazo producto de una violación.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda fomentar que las adolescentes cuenten con la compañía y el apoyo de una persona de su confianza durante el proceso.
En todos los casos los equipos de salud deben garantizar claramente la confidencialidad, asegurándoles a las adolescentes que no compartirán la información de la consulta con nadie, este criterio debe aplicarse teniendo en cuenta el principio de respecto del interés superior del niño, establecido en la Convención de los Derechos del Niño.
3.1- c) OBJECION DE CONCIENCIA
3.1- c.1) En caso de que el médico tratante fuera a hacer uso del derecho de objeción de conciencia deberá hacer saber dicha circunstancia al Director del Hospital donde presta servicio, inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la solicitud de la paciente y en ningún caso podrá aparejar demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio. Dicha objeción deberá instrumentarse por escrito, dejando constancia que la misma lo está tanto para realizar las prácticas de Interrupción Legal del Embarazo en el ámbito público como en el privado. La misma deberá ser archivada por la autoridad del Hospital, quien deberá informar a la Subsecretaría de Asistencia en Salud Pública y al Colegio Médico de la Provincia a los fines que su decisión quede registrada y se notifique de ello al sector privado.
3.1.- c.2) La autoridad de la institución involucrada, inmediatamente de conocida la objeción de conciencia planteada, deberá arbitrar los medios para organizar el servicio en aras de garantizar la atención de la paciente.
Para el supuesto de que en esa institución no cuente con otro médico que pueda realizar las prácticas de interrupción Legal de Embarazo, deberá poner en conocimiento esta circunstancia a la Subsecretaría de Asistencia en Salud Pública, quien deberá arbitrar los medios para garantizar la prestación en cuestión.
3.1.- c.3) Bajo ninguna circunstancia dicha objeción podrá traer aparejada sanciones de ningún tipo. El objetor podrá en cualquier momento dejar sin efecto la objeción con una nueva manifestación por escrito.
3.1.- d) DIAGNOSTICO
El peligro para la vida o para la salud debe ser constatado por el médico tratante y sobre la base de los estándares vigentes quien, de considerarlo necesario, podrá convocar un equipo interdisciplinario con los profesionales que requieran el caso debiendo determinar, además, la inexistencia de otro tratamiento alternativo, como así también que el peligro para la vida o la salud es consecuencia del embarazo o que el mismo contribuye a agravar dicho peligro. En el supuesto de que, a juicio del profesional interviniente, no sea posible realizar la práctica de Interrupción Legal del Embarazo, ello deberá ser puesto en conocimiento de la mujer o de su representante legal, por escrito, inmediatamente, dejándose constancias en la Historia Clínica de tal circunstancia.
3.1.- d.1) EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
El equipo interdisciplinario estará integrado por un toco ginecólogo, médico tratante, un psicólogo a los que se podrán sumar otros profesionales si el caso lo requiere, los que serán designados por el Director del Hospital.
No podrá conformar el Equipo Interdisciplinario los profesionales objetores de conciencia. Dicho equipo será convocado a instancias del médico tratante. En tal caso deberá producir un dictamen, desde un punto de vista médico, referido a la procedencia o no de la interrupción del embarazo en los casos de embarazos no punibles, debiendo expedirse en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, siempre teniendo en cuenta la urgencia del caso.
Emitido dictamen, el que será incorporado a la Historia Clínica, el médico tratante convocará a la mujer embarazada y/o a su representante legal a fin de ser informado/a sobre el diagnóstico y posible tratamiento.
3.1.- e) CONSENTIMIENTO INFORMADO
No existiendo impedimento médico para la realización de la práctica de Interrupción Legal del Embarazo, se procederá a instrumentar el Consentimiento Informado. Debe ser entendido como un proceso y no como un simple acto formal. Desde la primera consulta y en todo momento el médico deberá brindar información clara, precisa y adecuada a la paciente y/o apoyo explicándole en términos claros y de acuerdo a su capacidad de comprensión el diagnóstico y pronóstico del cuadro y la posibilidad de interrumpir el embarazo, los riesgos que dicha práctica implica, respondiendo a las preguntas. La información podrá ser aplicada en todo momento y el consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento. La prestación del consentimiento informado deberá realizarse de acuerdo a lo normado por la Ley Nacional 26.529, materializándose por escrito y debidamente firmado.
3.1.- e.1) En el caso de las mujeres con restricción a su capacidad, o que no puedan prestar su consentimiento a la práctica de Interrupción Legal del Embarazo, se requerirá del consentimiento informado de su apoyo o representante.
3.1.- e.2) Cuando se trate de menores de dieciséis (16) años de edad deberá requerirse el asentimiento de sus padres o su representante legal.
En el supuesto de menores de trece (13) años o que la niña o adolescente no contase con representante legal deberá darse intervención a la Secretaría de Niñez Adolescencia y Familia.
En todos los casos las niñas y adolescentes tienen derecho a participar del proceso deliberativo y de la toma de decisión, en función de su edad, capacidad de discernimiento y madurez; debiendo su opinión ser tenida en cuenta siempre, conforme lo previsto en la Convención de los derechos del Niño, -art. 12° y la Ley N° 26.061- art. 3°. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (Ley 26.061, art, 3°) como así también al art. 26° del CCyC.
3.1.- f) ASISTENCIA PSICOLÓGICA
Desde el primer momento deberá brindarse asistencia psicológica a la embarazada y cuando el profesional lo aconseje, y con el consentimiento de la mujer, a su grupo familiar, extendiéndose el mismo después de realizado la ILE por un plazo no menor a tres (03) meses.
La asistencia psicológica se brindará aún en el caso que la embarazada decida no continuar con el procedimiento de ILE, debiéndose informar fehacientemente que es su derecho continuar con el tratamiento o asistencia psicológica.
3.1.- h) REALIZACIÓN DE LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO
Materializado por escrito el consentimiento informado y en un plazo no mayor a tres (03) días y según la urgencia del caso, se procederá de acuerdo a lo indicado por el médico tratante a efectuar el procedimiento de Interrupción Legal del Embarazo. En caso de considerarlo necesario, el profesional podrá requerir asistencia del equipo interdisciplinario.
3.- 2 PROCEDIMIENTO EN CASO DE VIOLACION
Artículo 86°, inciso 2 del Código Penal de la Nación
La solicitante, su representante o el apoyo designado (según el caso), deberá manifestar ante el médico tratante, con carácter de declaración jurada, que el embarazo es producto de una violación y que por causa solicita se le practique la Interrupción Legal del Embarazo. Esta declaración, se formulará por escrito y será incluida en la Historia Clínica de la Embarazada y rubricada por ella su representante o en el apoyo designado.
No es necesaria la denuncia para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación, debiéndose tomar recaudos necesario para el resguardo de material genético.
Si la solicitante, su representante o el apoyo designado contaren con constancia de denuncia penal, se incluirá una copia de la misma en la Historia Clínica, en ningún caso se supeditará la Interrupción Legal del Embarazo a la previa realización de denuncia.
3.2. a) La práctica de Interrupción Legal del Embarazo será realizada en los siguientes Centro Médicos:
Andalgalá, Belén, Recreo, Santa María, Tinogasta y Maternidad Provincial 25 de Mayo, pudiéndose incorporar otros centros de salud.
En caso de que la solicitud de Interrupción Legal del Embarazo no será realizada en los Centros detallados en el párrafo anterior, o los que con prioridad se incorporen, el profesional médico deberá comunicarse en forma urgente con la máxima autoridad del Centro Regional más cercano a los fines de coordinar la derivación de la paciente.
3.2. b) De conformidad con el art. 26° del CCyC, todas las personas menores de edad tienen derecho a participar en las decisiones sobre su persona, se presume que el adolecente entre trece y dieciséis años tienen aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen a su estado de salud o provocan un riesgo grave a su vida o integridad física.
De tal manera las adolescentes de 13 a 16 años pueden otorgar por si misma su consentimiento informado y realizar personalmente la declaración jurada requerida para la interrupción de un embarazo producto de una violación, con el asentimiento de sus padres o apoyos, debiéndose en todo momento respetar su derecho a ser escuchadas y a que su opinión sea tenida en cuenta, esto se basa en el principio de la autonomía progresiva y el grado de desarrollo de cada niña o adolescente en situación de requerir la realización de una ILE.
A partir de los dieciséis años la adolescente es considerada como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo y por ello puede suscribir el consentimiento informado y realizar la declaración jurada requerida para la interrupción de un embarazo producto de una violación.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda fomentar que las adolescentes cuenten con la compañía y el apoyo de una persona de su confianza durante el proceso.
En todos los casos los equipos de salud deben garantizar claramente la confidencialidad asegurándoles a las adolescentes que no compartirán la información de la consulta con nadie, este criterio debe aplicarse teniendo en cuenta el principio del respeto del interés superior del niño, establecido en la convención de los Derechos del Niño.
3.2. c) OBJECION DE CONCIENCIA
3.2. c.1) En caso de que el médico tratante fuera a hacer uso del derecho de objeción de conciencia, deberá hacer saber dicha circunstancia al Director del Hospital donde presta servicio, inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la solicitud de la paciente y en ningún caso podrá aparejar demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio. Dicha objeción deberá instrumentarse por escrito, dejando constancia que la misma lo es tanto para realizar las prácticas de Interrupción Legal de Embarazo en el ámbito público como el privado. La misma deberá ser archivada por la autoridad del Hospital, quien deberá informar a la Subsecretaría de Asistencia en Salud Pública y al Colegio Médico de la Provincia a los fines que su decisión quede registrada y se notifique de ello al sector privado.
3.1. c.2) La autoridad de la institución involucrada, inmediatamente de conocida objeción de conciencia planteada, deberá arbitrar los medios para organizar el servicio en aras de garantizar la atención de la paciente. Para el supuesto de que en esa institución no cuente con otro médico que pueda realizar las prácticas de Interrupción Legal de Embarazo, deberá poner en conocimiento esta circunstancia a la Subsecretaría de Asistencia en Salud Pública, quien deberá arbitrar los medios para garantizar la prestación en cuestión.
3.1. c.3) Bajo ninguna circunstancia dicha objeción podrá traer aparejada sanciones de ningún tipo. El objetor podrá en cualquier momento dejar sin efecto la objeción con una nueva manifestación por escrito.
3.2. d) DECLARACION JURADA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
La solicitante, su representante o el apoyo designado (según el caso), deberán manifestar ante el médico tratante, con carácter de declaración jurada, que el embarazo es producto de una violación y que por causa solicita se le practique la Interrupción Legal del Embarazo.
Esta declaración debe ser incluida en la Historia Clínica de la embarazada y firmada por ella o su representante o el apoyo designado.
No es necesaria la denuncia para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación, debiéndose tomar recaudos necesario para el resguardo de material genético.
Si la solicitante, su representante o el apoyo designado contaren con constancia de denuncia penal, se incluirá una copia de la misma en la Historia Clínica, en ningún caso se supeditará la Interrupción Legal del Embarazo a la previa realización de denuncia.
3.2. e) ESTUDIOS
El médico tratante procederá a realizar los estudios que correspondan a fin de determinar si, desde el punto de vista médico, es viable proceder a la práctica de ILE, pudiendo convocar al equipo interdisciplinario, o realizar interconsultas.
El equipo interdisciplinario estará integrado por un toco ginecólogo, médico tratante, un psicólogo a los que se pondrán sumar otros profesionales si el caso lo requiere, los que serán designados por el Director del Hospital. No podrán conformar el Equipo interdisciplinario los profesionales objetares de conciencia.
3.2. f) ASISTENCIA PSICOLOGICA
Desde el primer momento deberá brindarse asistencia psicológica a la embarazada y cuando el profesional lo aconseje, y con el consentimiento de la mujer, a su grupo familiar, extendiéndose el mismo después de realizado el aborto por un plazo no menor a tres (3) meses. La asistencia psicológica se brindará aun en el caso que la embarazada decida no continuar con el procedimiento de ILE, debiéndose informar fehacientemente que es su derecho continuar con el tratamiento o asistencia psicológica.
3.2. g) REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE INTERRUPCION LEGAL DEL EMBARAZO
Materializado por escrito el consentimiento informado y en un plazo no mayor de tres (3) días y según la urgencia del caso, se procederá de acuerdo a lo indicado por el médico tratante a efectuar la práctica de ILE. En caso de considerarlo necesario, el profesional podrá requerir la asistencia del equipo interdisciplinario.
3.2. h) RESGUARDO DE MATERIAL GENETICO
En todos los casos los médicos deberán adoptar los recaudos necesarios para el resguardo del material genético. Si no existiere denuncia penal, el mismo será preservado por el plazo máximo de noventa (90) días corridos, imponiéndose de tal situación a la paciente. En el caso de haber denuncia penal, se pondrá dicha situación en conocimiento de la autoridad penal interviniente en las actuaciones.

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