LEY 27533
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)


 
Ley de Protección Integral a las Mujeres. Modificación de la Ley N° 26.485.
Sanción: 20/11/2019; Promulgada de Hecho: 18/12/2019; Boletín Oficial 20/12/2019.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es visibilizar, prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres.
Art. 2°.- Modifíquese el artículo 4° de la ley 26.485, que quedará redactado de la siguiente manera:
Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
Art. 3°.- Modifíquese la ley 26.485, incorporando al artículo 5°, el siguiente inciso:
6) Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.
Art. 4°.- Modifíquese la ley 26.485, incorporando al artículo 6°, el siguiente inciso:
h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros.’
Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Marta G. Michetti; Emilio Monzo; Eugenio Inchausti; Juan P. Tunessi.


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