DECRETO 2151/2018
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Ejercicio de la profesión del Terapista Ocupacional. Reglamentación ley 2027-G.
Del: 02/10/2018

VISTO:
La actuación simple Nº E6-2017-25177/A; y
CONSIDERANDO:
Que por la misma, se propicia la reglamentación de la Ley Nº 2027-G (antes Ley Nº 7033);
Que en los Artículo 1º y 2º de la citada norma legal, faculta al Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, como órgano de aplicación a reglamentar la misma;
Que han tomado intervención en el presente tramite, la Unidad de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud Pública y la Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen Nº 420/18;
Que por lo expuesto resulta menester, el dictado del presente instrumento legal;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:

Artículo 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 2027-G (antes Ley Nº 7033) que regula el ejercicio de la profesión del “Terapista Ocupacional”, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º: Establécese que el Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, será el responsable del cumplimiento de la presente norma.
Art. 3º: Comuníquese, desé al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.
Ing. Oscar Domingo Peppo - Dr. Luis Rodolfo Carlos Zapico

ANEXO
CAPÍTULO I
Artículo 1º: Sin reglamentar.
Artículo 2º: Sin reglamentar.
Artículo 3º: Sin reglamentar.
Artículo 4º: Sin reglamentar.
CAPÍTULO II - INCUMBENCIAS
Artículo 5º: Sin reglamentar.
Artículo 6º: Serán funciones en el ámbito educativo las siguientes:
Se considerará lo recientemente establecido por Resolución Nº 2742/16 del Ministerio de Educación, Cultura, ciencia y Tecnología, en cuanto a las funciones específicas del Terapista Ocupacional en el ámbito educativo, las cuales se enuncian a continuación:
Colaborar en la elaboración y ejecución del Proyecto Educativo Comunitario.
Determinar y documentar la capacidad funcional del alumno en las diferentes habilidades del desempeño y su nivel de independencia en la vida diaria, el ambiente escolar y/o laboral del alumno.
Observar y valorar el contexto escolar/laboral, factores ambientales y demandas de las tareas (análisis ocupacional), en función a identificar las barreras que condicionan la participación del alumno.
Diseñar, elaborar y asesorar sobre el equipamiento ortésico y de asistencia para realizar las adecuaciones y modificaciones de la tarea, a fin de facilitar el desempeño ocupacional y/o laboral del alumno.
CAPÍTULO III - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 7º: A los efectos de su matriculación los Terapistas Ocupacionales deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria la siguiente documentación:
A) Título Universitario de Terapista Ocupacional, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional, entendiéndose que si el título de Licenciado en Terapia comprende un título complementario, el de base deberá ser universitario.
B) Fotocopia autenticada del título.
C) Certificado analítico. En caso de que a través del analítico se demuestre que el título de Licenciado en Terapia ocupacional es un complementario al del base (adjudicando sólo unas pocas materias) deberá presentar el primer título obtenido el cual debe ser indefectiblemente universitario para matricularse, sellándose entonces, el último de ellos.
D) Certificados de domicilio expedido por Policía de la Provincia del Chaco.
E) Certificado de buena conducta expedido por la policía de la Provincia del Chaco
F) Tres fotocopias tipo carnet
G) Fotocopia autenticada del DNI
H) Estampillado fiscal y comprobante de pago de arancel correspondiente.
Artículo 8º: Será la Asociación de Terapistas Ocupacionales del Nordeste el órgano de consulta ante posibles inconvenientes con los títulos habilitantes para ejercer la profesión.
Artículo 9º: Los profesionales matriculados que tengan número de registro anterior a la Ley y no poseen título universitario, se le otorgará un plazo de cinco (5) años a partir de la aplicación de la reglamentación de la Ley para adecuarse a la nueva normativa y proceder a la matriculación.
Artículo 10º: La habilitación de consultorio de Terapia Ocupacional será autorizado por Resolución del Ministerio de Salud Pública del Chaco, previa inspección de la Dirección de Fiscalización Sanitaria.
Requisitos de habilitación:
Solicitud de habilitación dirigida al director de Fiscalización Sanitaria con sello fiscal y comprobante de pago de arancel correspondiente,
Copia certificada del plano del inmueble aprobado por autoridad Municipal.
Título de propiedad o contrato de locación.
En caso de sociedad, entidad de bien público, mutual, etc., deberá acompañar copia o fotocopia autenticada del contrato social e inscripción en el registro respectivo.
Requisitos edilicios de consultorio:
Sala de espera con acceso directo al exterior.
Acceso común al exterior en caso de contar con más de un consultorio o gabinete.
Baño con sanitarios y lavamanos con acceso directo desde el consultorio o desde la sala de espera.
Buena ventilación natural y artificial.
Buena iluminación natural y artificial.
Mobiliario acorde a la actividad a desarrollar.
Elementos y Equipos inherentes a la profesión y especialidad del Terapista Ocupacional.
Artículo 11º: Sin reglamentar.
Artículo 12º: Sin reglamentar.
CAPITULO IV - DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 13º: Sin reglamentar.
Artículo 14º: Sin reglamentar.
CAPÍTULO V - PROHIBICIONES
Artículo 15º: Sin reglamentar.
Artículo 16º: Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI - SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 17º: Sin reglamentar.
Artículo 18º: Sin reglamentar.
Artículo 19º: Sin reglamentar.
Artículo 20º: Sin reglamentar.

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