DECRETO 2225/2019
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ley Micaela. Reglamentación de la ley 3201.
Del: 23/10/2019; Boletín Oficial: 25/10/2019

VISTO:
El Expediente Nº 8300-004213/2019 del registro de la Dirección de Mesa de Entradas y Salidas del Ministerio de Ciudadanía y la Ley provincial 3201, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley 3201 la Provincia del Neuquén adhiere a la Ley Nacional 27499 -Ley Micaela-, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los órganos extrapoder del Estado Provincial;
Que como agentes del Estado tienen la responsabilidad de velar por los derechos consagrados en la Constitución Provincial, la cual establece en su artículo 45º, que el Estado garantiza la igualdad entre mujeres y varones y el acceso a las oportunidades y derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar e incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas;
Que la Ley nacional 27499 es de aplicación obligatoria en todos los organismos del Estado, a los fines de dar cumplimiento a un deber que asumió nuestro país al ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem Do Pará -;
Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Belem Do Pará -, establece en su artículo 8º, inciso c) que los Estados fomentarán “la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo este la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer”;
Que la Ley Orgánica de Ministerios de la Provincia del Neuquén, 3102 y modificatoria 3190, en el artículo 19º, incisos t), u) y v), establece entre las funciones asignadas al Ministerio de Ciudadanía, las de incorporar la perspectiva de género en los ámbitos institucionales, sociales, educativos, comunitarios, privados, y de la ciudadanía en general, propiciar una transformación sociocultural basada en la plena e igualitaria participación de las mujeres en la vida social, política, económica y cultural de la provincia y formular programas de acción y monitoreo para la prevención y erradicación de la violencia de género;
Que, en ese marco, el artículo 3º de la Ley 3201 establece que la autoridad de aplicación es la Subsecretaría de las Mujeres dependiente del antedicho Ministerio;
Que resulta imprescindible establecer las funciones, competencias y responsabilidades de la autoridad de aplicación y la forma en la cual se instrumentarán las capacitaciones;
Que corresponde dictar la norma pertinente que reglamente la aplicación de la Ley provincial 3201;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 89º de la Ley 1284, ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno, Fiscalía de Estado, y la Dirección Provincial de Legal y Técnica del Ministerio de Ciudadanía;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma, conforme lo dispone el artículo 214º, inciso 3 y concordantes de la Constitución Provincial;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:

Artículo 1º: APRUÉBASE la reglamentación de la Ley provincial 3201, que como Anexo Único, forma parte de la presente norma.
Art. 2°: El presente decreto será refrendado por la señora Ministra de Ciudadanía.
Art. 3°: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.
Gutiérrez: Merlo

REGLAMENTACIÓN LEY 3201
LEY MICAELA
Artículo 1º: Se adhiere a la Ley nacional 27499, Ley Micaela, de Capacitación Obligatoria en Género para Todas las Personas que integran los Tres Poderes del Estado.
Reglamentación:
Artículo 1°: Sin reglamentar.
Artículo 2º: Se establece la capacitación obligatoria en temas de género y violencia contra las mujeres para las personas que integran los órganos extrapoder del Estado Provincial.
Reglamentación:
Artículo 2°: Sin reglamentar.
Artículo 3º: La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de las Mujeres o el organismo que la reemplace.
Reglamentación:
Artículo 3°: La autoridad de aplicación contará con un equipo técnico y/o profesional que tendrá las siguientes funciones:
1- Solicitar a los distintos organismos que designen una persona que actuará en calidad de referente para articular con la autoridade de aplicación. Este tendrá las siguientes funciones:
a- Realizar la difusión y promoción interna de la Ley 3201 y 27499.
b- Comunicar a la autoridad de aplicación la nómina de agentes con formación en género, y si el organismo del cual es referente cuenta con programas de capacitación en la temática, y en el supuesto que así sea, remitirlos a la Subsecretaría de las Mujeres para su revisión.
c- Llevar adelante todo aquello que le requiera la autoridad de aplicación.
2- Evaluar a todas aquellas personas que su referente informe, a los fines de determinar si resultan idóneas para ejecutar el programa de capacitación.
3- Confeccionar una guía de contenidos básicos que será parte de la bibliografía obligatoria de la capacitación.
4- Establecer el procedimiento a seguir por los organismos para la presentación de las capacitaciones para su posterior certificación.
5- Elaborar los indicadores sobre el impacto de las capacitaciones y publicarlos en la página web.
6- Brindar apoyo técnico a aquellos organismos que lo requieran.
7- Monitorear la aplicación de la Ley.
8- Propiciar la creación de áreas u oficinas de género en cada organismo que no cuente con ello y ya se encuentre capacitado em género.
9- Certificar las propuestas presentadas de conformidad con el artículo 4º de la Ley.
Artículo 4º: Los organismos públicos provinciales que cuenten con áreas, programas u oficinas de género pueden realizar adaptaciones de materiales y programas de capacitación o desarrollar uno propio. Para ello, deben regirse por la normativa, las recomendaciones y las disposiciones que establezcan el Instituto Nacional de las Mujeres, los organismos de monitoreo de las convenciones suscriptas por el país vinculadas a temas de género y violencia contra las mujeres, y la autoridade de aplicación de la presente ley.
Reglamentación:
Artículo 4°: Sin regulamentar Artículo 5º: Los organismos deben enviar a la autoridad de aplicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los programas y contenidos de las capacitaciones que elaboren e implementen para que certifique su calidad. La autoridad de aplicación puede realizar modificaciones y sugerencias.
Reglamentación:
Artículo 5°: Vencido el plazo establecido en la Ley, la autoridad de aplicación pondrá en marcha su programa de capacitación. Sin perjuicio de ello, el organismo que incumpla con la remisión de los programas de capacitaciones, deberá asumir todos los gastos que demande la capacitación a sus agentes.
Artículo 6º: La capacitación de las máximas autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial está a cargo de la Subsecretaría de las Mujeres.
Reglamentación:
Artículo 6°: A los fines de la Ley, la expresión máximas autoridades comprende:
1- Poder Ejecutivo hasta el cargo de subsecretario/a.
2- Poder Legislativo hasta el cargo de prosecretario/a y diputado/a.
3- Poder Judicial:
a- Tribunal Superior de Justicia hasta el cargo de secretario/a.
b- Ministerio Público Fiscal hasta el cargo de Fiscal General.
c- Ministerio Público de la Defensa hasta el cargo de Defensor/a General.
d- Cámara de Apelaciones hasta el cargo de secretario/a.
e- Juzgados de Primera Instancia hasta el cargo de secretario/a.
4- Órganos extrapoder hasta el cargo de presidente y/o su equivalente y aquellos que se encuentren en los cargos inmediatos inferiores.
La autoridad de aplicación elaborará el programa de capacitación a las máximas autoridades, el que tendrá carácter continuo y permanente, siendo aquella la encargada de su constante actualización.
En los supuestos de cambio de autoridades, aquellos funcionarios que asuman el cargo deberán acreditar con el respectivo certificado de capacitación expedido por la autoridad de aplicación, en un plazo de seis meses, que han recibido la capacitación en género, en su defecto, se sumarán al programa en curso.
Artículo 7º: La autoridad de aplicación debe publicar la información que considere pertinente acerca de las áreas, programas y oficinas encargadas de dictar las capacitaciones de cada organismo. Asimismo, elaborar y publicar anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento de esta ley.
Reglamentación:
Artículo 7°: Cada área u oficina de género, a través de su referente, elevará a la autoridad de aplicación en el mes de septiembre de cada año:
1- Informe sobre los avances de la aplicación de la Ley, indicando los resultados de la medición de los indicadores elaborados por la autoridad de aplicación, el cual deberá contener:
a- Las capacitaciones realizadas en ese periodo y los datos de las personas que asistieron.
b- En el supuesto de inasistencias se deberán mencionar los motivos de las mismas.
2- La propuesta de capacitación para el año siguiente, teniendo en cuenta las recomendaciones que hayan sido enviadas por la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación contará con uma página web en la que publicará:
- Información de carácter general.
- Legislación referida a la materia.
- Biografía de Micaela García.
- Los informes elevados por cada área, con las recomendaciones sugeridas.
- El listado de las personas capacitadas.
- El listado de las personas que se negaron a realizarlas.
- Un informe anual con los avances y/o dificultades detectadas en la implementación de la Ley.
- Cualquier información que la autoridade de aplicación estime conveniente.
Artículo 8º: Con el fin de garantizar las capacitaciones en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, se faculta a la autoridad de aplicación para suscribir convenios y coordinar acciones com poderes y órganos del Estado nacional y provincial, y con municipios, comisiones de fomento, organismos públicos, universidades públicas y organizaciones de la sociedad civil con idoneidad y de reconocida trayectoria en la temática de género.
Reglamentación:
Artículo 8°: Sin reglamentar.
Artículo 9º: El procedimiento que deberá sustanciarse ante la negativa sin justa causa a realizar las capacitaciones referidas en esta norma queda sujeto a lo establecido en su reglamentación.
Reglamentación:
Artículo 9°: Cada referente informará a la Oficina de Recursos Humanos de su respectivo organismo la nómina de aquellos agentes que se negaron a capacitarse, a los efectos que aquella procesa a su notificación, haciéndole saber que su conducta implica una falta grave, y que en caso de persistir con su negativa será comunicado a la autoridad de aplicación, quien procederá a publicarla en su página web.
Esta publicación permitirá identificar a aquellos funcionarios y funcionarias que no cumplen com la norma, permitiendo a la ciudadanía conocer el estado de cumplimiento de la Ley, y dar cuenta del porcentaje de agentes capacitados.
Las personas que asuman un cargo en los três poderes del Estado y órganos extrapoder deberán capacitarse en un plazo de seis meses desde la toma de posesión del cargo.
Artículo 10º: Se invita a los municipios a aderir a la presente ley y a dictar las normas pertinentes para su cumplimiento e implementación.
Reglamentación:
Artículo 10°: La autoridad de aplicación propiciará la articulación con las áreas de mujeres de los Municipios de la Provincia del Neuquén, com el fin que se constituyan como órganos de aplicación de la presente Ley a nivel local, con el apoyo técnico y la supervisión de la Subsecretaría de las Mujeres.
Artículo 11: Se faculta a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial para adecuar sus partidas presupuestarias a efectos de cumplir con la presente ley.
Reglamentación:
Artículo 11: Los organismos de los tres poderes y órganos extrapoder podrán adecuar sus presupuestos para cumplir con las capacitaciones que ordena la Ley, debiendo estos incorporar la perspectiva de género.
Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Reglamentación:
Artículo 12: Sin reglamentar.

Copyright © BIREME  Contáctenos