LEY IV-85
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado. Adhiere a ley 27499.
Sanción: 26/09/2019; Boletín Oficial 17/10/2019

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1.- Adhiérese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional Nº 27.499, Ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado, que como Anexo Único forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2.- Créase el Programa Provincial de Capacitación Institucional Permanente en Perspectiva de Género y Violencia contra las Mujeres, destinado a todas las personas que desempeñen sus funciones en las dependencias del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos de la Constitución, Organismos Descentralizados o Autárquicos y Sociedades del Estado.
Art. 3.- Establécese la capacitación obligatoria en Perspectiva de Género y Violencia contra las Mujeres para las personas referidas en el Artículo 2 en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones.
Art. 4.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, siendo sus funciones:
1) conformar un equipo técnico encargado del diseño sobre contenido, actualización y ejecución de las capacitaciones propuestas;
2) establecer acciones, estrategias y metodologías para la implementación del Programa con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
3) instituir un sistema de seguimiento y monitoreo permanente del Programa creado en el Artículo 2, a fin de contar con datos e información precisa;
4) elaborar un informe anual sobre cumplimiento de las capacitaciones en cada dependencia;
5) suscribir convenios de colaboración con organismos y entidades internacionales, nacionales, provinciales y municipales, públicas y privadas, a fin de adoptar las medidas que resulten necesarias para la organización y desarrollo del presente Programa.
Art. 5.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley son atendidos por los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de las dependencias de que se trate.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley.
Art. 6.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ROVIRA - MANITTO

ANEXO UNICO
ARTÍCULO 1°.-Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.
ARTÍCULO 2°.-Las personas referidas en el artículo 1° deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones.
ARTÍCULO 3°.-El Instituto Nacional de las Mujeres es autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4° -Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1°, con la colaboración de sus áreas, programas u oficinas de género si estuvieren en funcionamiento, y las organizaciones sindicales correspondientes, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente ley.
Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto los organismos de monitoreo de las convenciones vinculadas a la temática de género y violencia contra las mujeres suscriptas por el país.
ARTÍCULO 5°.-El Instituto Nacional de las Mujeres certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
ARTÍCULO 6°.-La capacitación de las máximas autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación estará a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres.
ARTÍCULO 7°.-El Instituto Nacional de las Mujeres, en su página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos referidos en el artículo 1°.
En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
Anualmente, el Instituto Nacional de las Mujeres publicará en esta página web un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han capacitado.
Además de los indicadores cuantitativos, el Instituto Nacional de las Mujeres elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada organismo. Los resultados deberán integrar el informe anual referido en el párrafo anterior.
En la página web del Instituto Nacional de las Mujeres se publicará una reseña biográfica de la vida de Micaela García y su compromiso social, así como las acciones del Estado vinculadas a la causa penal por su femicidio.
ARTÍCULO 8°.-Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a participar en la capacitación en la página web del Instituto Nacional de las Mujeres.
ARTÍCULO 9°-Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.
ARTÍCULO 10°.-Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente ley.
Cláusula Transitoria: De conformidad con lo previsto en el artículo 4°, los organismos que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas, cursos u otras plataformas de capacitación diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres.
ARTÍCULO 11°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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