LEY 5593
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Carácter obligatorio y práctica rutinaria de control, la realización de ecografías fetales con evaluación cardíaca y eco doppler color a todas las embarazadas con edad gestacional.
Sanción: 05/06/2019; Promulgación: 08/11/2019; Boletín Oficial: 19/11/2019

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca
sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1°.- Incorpórese con carácter obligatorio y como práctica rutinaria de control en el territorio de la Provincia de Catamarca, la realización de ecografías fetales con evaluación cardíaca y eco doppler color a todas las embarazadas con edad gestacional entre las veinte (20) y veinticuatro (24) semanas, especialmente en el período gestacional comprendido en la semana veintidos (22).
El estudio deberá incluir la evaluación de las cuatro (4) cámaras cardíacas y el corte de tres vasos tráquea ecocardiograma básico.
Las embarazadas que resulten con alguna sospecha de gestar un feto con una cardiopatía congénita, deberán ser derivadas para la realización de la ecocardiografía fetal, a cargo de un especialista en la materia.
Art. 2°.- Considérese a la ecografía fetal con evaluación cardíaca y al eco doppler como prestación de rutina en todos los establecimientos de atención de la salud, públicos o privados, así como también a la ecocardiografía fetal avanzada, cuando resultare indicado ante sospecha de anomalía/s. La Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia (OSEP) debe garantizar las prestaciones establecidas en la presente Ley.
Art. 3°.- Incorpórese -pesquisa neonatal de rutina obligatoria la atención de cardiopatías congénitas asintomáticas mediante la oximetría de pulso, estudio complementario de tercer nivel de detención que posibilite el diagnóstico temprano de cardiopatías congénitas durante el examen perinatal de rutina entre las veinticuatro (24) horas y cuarenta y ocho (48) horas de nacido el niño, tanto en hospitales, centros públicos y privados.
Art. 4°.- Se garantizará la evaluación continua, el seguimiento y tratamiento, a lo largo de toda la vida de las personas con cardiopatías congénitas, articulando adecuadamente las distintas etapas de la vida y brindando cobertura integral según las necesidades de la complejidad garantizando un adecuado nivel de éxito en el tratamiento protegiendo la calidad de vida y la vida del mismo, en los ámbitos públicos y privados.
Art. 5°.- Acuérdese la licencia por enfermedad a toda persona con cardiopatía congénita y a los padres de los pacientes menores de edad, en el ámbito público, para realizar estudios, tratamientos o rehabilitación inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud. Esta licencia no redundará en pérdida de presentismo o impedimento para ingreso o continuidad de la relación laboral.
Art. 6°.- En el caso de derivación a otra provincia, se brindará y garantizará la cobertura, el traslado adecuado, la derivación oportuna y segura, y la estadía del paciente con cardiopatía congénita y su acompañante en un centro que posea los recursos necesarios para su correcto diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca.
Art. 8°.- La autoridad de aplicación deberá dotar, en forma gradual, a los efectores públicos de la aparatología necesaria que permita la realización de los estudios, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1, 2 y 3 de la presente.
Art. 9°.- La autoridad de aplicación deberá disponer la capacitación de los profesionales, en especial obstetras, ginecólogos, ecografistas, pediatras y cardiólogos matriculados en el territorio de la Provincia de Catamarca, para realizar un diagnóstico de sospecha.
Producido el diagnóstico, se realizará la derivación de la mujer embarazada a los centros de salud de mayor complejidad para la realización de los estudios o al Hospital de Niños Eva Duarte de Perón y/o la Maternidad 25 de Mayo, donde se hará el diagnóstico definitivo, para luego propender a que el nacimiento del niño tenga lugar en los centros adecuados, en respuesta a la patología cardiovascular congénita que padezca, según lo determinado por el Programa Nacional de Cardiopatías que la provincia integra.
Art. 10°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará los aspectos necesarios de la presente Ley y destinará las partidas presupuestarias pertinentes a fin de atender las erogaciones que demandará su implementación.
Art. 11°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su sanción.
Art. 12°.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. Registrada con el N° 5593
Prof. Oscar Alfredo Vera - Sr. Armando López Rodríguez - Omar A. Kranevitter - Dr. Gabriel Fernando Peralta


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