LEY 6202
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.).


 
Investigación, promoción, regulación y fiscalización de la actividad de procuración, ablación e implante de órganos, tejidos y materiales anatómicos. Modificación de la ley 3294.
Sanción: 26/09/2019; Promulgación: 28/10/2019; Boletín Oficial: 31/10/2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° de la Ley 3.294 (texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto la investigación, promoción, regulación y fiscalización de la actividad de procuración, ablación e implante de órganos, tejidos y materiales anatómicos entre seres humanos vivos y fallecidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su contenido ético-jurídico se enmarca en lo dispuesto por la Ley Nacional de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace.”
Art. 2°. Modifícase el artículo 2° de la Ley 3294 (texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 2°. ALCANCES. Entiéndase incluidas en la presente norma todas las prácticas médicas comprendidas en la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace, y las nuevas técnicas que se consideren necesarias para el avance médico- científico de especialidades vinculadas al trasplante de órganos, tejidos y células.”
Art. 3°. Modifícase el artículo 5° de la Ley 3294 (texto consolidado Ley 6017, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 5°. DERECHO A LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. La información que los profesionales vinculados a la procuración y trasplante brinden a los donantes vivos, a los pacientes y a su grupo familiar deberá ser veraz y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, y 20 de la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace.”
Art. 4°. Modifícase el artículo 6° de la Ley 3294 (texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 6°.- DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO. El respeto por las personas donantes, receptoras y en Lista de Espera impone la obligación de igual trato y consideración hacia las mismas, prohibiéndose y sancionándose, conforme la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace, cualquier conducta, acción u omisión que implique discriminación, marginación o estigmatización de dichas personas. La sola condición de donante o receptor de órganos o tejidos no significará, en sí misma, impedimento para ejercer el derecho a trabajar o al goce de los beneficios previsionales sin restricciones de ningún tipo y naturaleza. Los empleadores estatales y privados deberán garantizar condiciones de igualdad en la asignación de tareas a dichas personas, cuando concurran similares condiciones entre todos los aspirantes.”
Art. 5°. Modifícase el artículo 9° de la Ley 3294 (texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 9°.- PROFESIONALES HABILITADOS. Los actos médicos referidos al trasplante, contemplados en esta Ley, sólo podrán ser realizados por profesionales habilitados y registrados por la autoridad de contralor jurisdiccional para tal fin, de acuerdo a las disposiciones vigentes de la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace y las que en lo sucesivo se dicten en la materia.”
Art. 6°. Modifícase el artículo 10 de la Ley 3294 (texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 10.- ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS Los establecimientos donde se realicen actividades referidas al trasplante deberán ser acreditados y registrados por la autoridad de contralor jurisdiccional de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace, y normas complementarias, y serán sometidos a controles permanentes de calidad para garantizar las buenas prácticas médicas.”
Art. 7°. Modifícase el artículo 11 de la Ley 3294 (texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 11: NORMA DE APLICACIÓN Los actos de disposición de órganos y tejidos provenientes de personas vivas y fallecidas se rigen por la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace y normas complementarias.”
Art. 8°. Modifícase el artículo 16 de la Ley 3294 (texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 16.- Acreditación de instituciones y profesionales. Las instituciones y profesionales dedicados a la realización de trasplante de órganos y tejidos deben estar debidamente habilitados y acreditados de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace y normas complementarias.”
Art. 9°. Modifícase el artículo 18 de la Ley 3294 (texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 18: Los sujetos que incurrieran en incumplimientos a lo dispuesto en la presente Ley y en aquellas acciones que se encuentran especialmente prohibidas en la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace y normas complementarias, serán pasibles de las sanciones que imponen dichas normas, sin perjuicio de las que imponga la autoridad de aplicación local.”
Art. 10. Modifícase el artículo 20 de la Ley 3294 (texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 20: Creación del Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Créase el Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, inciso f), de la Ley Básica de Salud 153. El Instituto de Trasplante será la autoridad de contralor jurisdiccional, en forma exclusiva y excluyente en los términos establecidos de la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace y normas complementarias. Desarrollará la actividad específica en el ámbito científico, asistencial, técnico y organizacional, cumpliendo con los principios de eficiencia y optimización de recursos bajo la consigna de calidad total. Contará con una Unidad de Auditoría Interna propia que dependerá jerárquicamente de la máxima autoridad del Instituto y estará sometido a la fiscalización de la Sindicatura General de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás controles previstos en la Ley 70.”
Art. 11. Modifícase el artículo 32 de la Ley 3294 (texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 32: La Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace se aplica en forma supletoria.”
Art. 12. Comuníquese, etc.
Santilli - Pérez


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