DECRETO 422/2019
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.E.CI.B.A.)


 
Establecimientos para Personas Mayores. Modifícación del artículo 3 del Anexo I del decreto 170/2018, reglamentario de la Ley 5.670
Del: 25/11/2019; Boletín Oficial: 28/11/2019

VISTO: La Ley N° 5.670 (Texto Consolidado por Ley Nº 6.017), el Decreto 170/18 y el Expediente Electrónico EX-2019-26099950-GCABA-DGPLO, y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 5.670 (Texto Consolidado por Ley Nº 6.017) regula la actividad de los Establecimientos para Personas Mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por el Decreto 170/18 se reglamentó la Ley 5.670;
Que, en el Capítulo IV de la ley se establecen las normas aplicables al personal de los Establecimientos, correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar la cantidad del personal necesario, carga horaria mínima y las condiciones curriculares de formación y capacitación del personal profesional y no profesional que se desempeñen en los establecimientos residenciales;
Que, sobre ese punto, se considera pertinente unificar criterios con las cantidades solicitadas en las regulaciones de carácter nacional;
Que, por otro lado, el artículo 3º de la ley determina que esos establecimientos están destinados a personas mayores de 60 años, pudiendo la reglamentación establecer los casos en que se procederá a la excepción de la edad de ingreso resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción y fines gerontológicos de los Establecimientos para personas mayores;
Que, el artículo 3° del Anexo I del Decreto reglamentario N° 170/18, otorga la facultad excepcionalmente al Director del Establecimiento para admitir el ingreso de individuos de ambos sexos no menores a 57 años de edad, cuando presenten dependencia psíquica, física y/o social y su familia o cuidadores a cargo no contaren con los medios adecuados para proveer su atención en el domicilio;
Que, al respecto, se advierte que hay supuestos en que personas menores de 57 años pueden tener patologías que los equiparan física y/o psíquicamente a los adultos mayores, por lo que se considera pertinente que la Ministra de Salud pueda autorizar su ingreso en los referidos Establecimientos;
Que, conforme al devenir de la actividad desarrollada por los establecimientos geriátricos, resulta imprescindible modificar los artículos 3º y 18 reglamentarios de la Ley N° 5.670, a fin de garantizar la eficaz y satisfactoria operatoria y fiscalización de las actividades que se efectúan en los establecimientos aludidos.
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3º del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario de la Ley Nº 5.670 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 3º.- Excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos de ambos sexos mayores a 57 años de edad, cuando presenten dependencia psíquica y/o física y su familia o cuidadores a cargo no contaren con los medios adecuados para proveer su atención en el domicilio.
La edad de ingreso sólo podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que por razones del estado psíquico y/o físico, y mediando sustento en la historia clínica, las condiciones del paciente sean asemejables a las de un adulto mayor.
La excepción debe emanar de la máxima autoridad del Ministerio de Salud, quien evaluará cada caso, conforme los criterios clínicos e informes acompañados en cada solicitud."
Art. 2°.- Modifícase el Artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario de la Ley Nº 5.670 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 18.- Los establecimientos de las categorías A, B y C deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 horas semanales cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
c. Un (1) Enfermero/Auxiliar de enfermería mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero/Auxiliar de enfermería cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
d. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas ocupadas.
Los establecimientos de las categorías D y E deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 horas semanales por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
c. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
d. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
Los establecimientos de la categoría F deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
b. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas).
c. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas. Los establecimientos de la categoría G deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 horas semanales.
b. Un (1) Asistente gerontológico mañana, tarde y noche (turnos de 8 horas).
c. Una (1) Mucama.
Los establecimientos que posean más de una planta deberán designar, entre el personal establecido precedentemente, a los responsables de permanecer al cuidado de los adultos mayores alojados durante el horario nocturno de acuerdo al siguiente esquema:
Plantas con adultos postrados: como mínimo un (1) responsable que deberá permanecer en la misma planta que los adultos mayores a su cuidado.
Plantas con adultos autoválidos: mínimo un (1) responsable cada 35 plazas o fracción habilitadas y ocupadas. Cada responsable puede abarcar como máximo 2 plantas.
La Autoridad de Aplicación establecerá la forma en que los Establecimientos acreditarán el cumplimiento de los requerimientos enumerados en el presente artículo.
Art. 3º.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Salud; de Hábitat y Desarrollo Humano; de Justicia y Seguridad; y de Economía y Finanzas; a la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio; a la Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Planificación Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.
Rodríguez Larreta; Bou Pérez; Miguel


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