LEY 3664
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Programa Provincial de Asistencia Integral a Pacientes con Fisura Labio Alvéolo Palatina
Sanción: 27/06/2019; Promulgación: de hecho; Boletín Oficial: 01/10/2019

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

Artículo 1.- CRÉASE el Programa Provincial de Asistencia integral a Pacientes con Fisura Labio Alvéolo Palatina.-
Art. 2.- El Programa Provincial de Asistencia Integral a Pacientes con Fisura Labio Alvéolo Palatina, en adelante FLAP, tiene por objeto:
a) promover e intervenir en promoción, prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control, rehabilitación, seguimiento y educación sanitaria;
b) protocolizar los procedimientos para el tratamiento, seguimiento y rehabilitación de las fisuras de labio y paladar, aplicables y adaptables a cada uno de los pacientes portadores de FLAP;
c) estandarizar los criterios de captación, tratamiento, seguimiento y rehabilitación de FLAP;
d) educar y apoyar a los padres y/o cuidadores en el manejo de las personas con estas patologías;
e) asegurar la accesibilidad a la asistencia pre y post quirúrgica y la rehabilitación postquirúrgica;
f) capacitación continua del equipo interdisciplinario, asistir y participar de congresos y capacitación en instituciones de nivel regional, nacional o internacional;
g) cumplir con los criterios de equidad e igualdad de atención a los portadores de esta patología;
h) confeccionar y mantener actualizado el Registro Provincial de Enfermedades Congénitas FLAP;
i) disponer de información para el análisis de mutaciones de genes causantes;
j) desarrollar actividades de difusión dirigidas a la población general, acerca de la malformación congénita; de la obligatoriedad de denunciarla en los recién nacidos, de los trastornos que ocasionan y conductas a seguir para su tratamiento y rehabilitación correspondiente;
k) planificar la capacitación del equipo interdisciplinario y proveer el equipo para tal fin.-
Art. 3.- A los fines de la presente ley se entiende por FLAP a una mal formación cráneo facial congénita, por deficiencias estructurales debidas a la falta de coalescencia entre algunos de los procesos faciales embrionarios que se forman entre la cuarta y octava semana de desarrollo intrauterino.-
Art. 4.- El lugar de asistencia a los niños con fisura a través del Programa Provincial de Asistencia Integral a Pacientes con FLAP serán los Hospitales Regionales y Zonales que tengan equipos interdisciplinarios capacitados para la temática dentro del territorio de la provincia de Santa Cruz.-
Art. 5.- La autoridad del Ministerio de Salud y Ambiente designará el o la responsable del Programa Provincial de Asistencia Integral a pacientes con FLAP, cuyas funciones son:
a) Crear un comité hospitalario de FLAP formado por un equipo interdisciplinario de profesionales que tengan conocimiento sobre la patología, conformado por Médicos, Odontólogos, Nutricionistas, Fonoaudiólogos, Psicólogos y Trabajadores Sociales, quienes atenderán y programarán las cirugías correctoras y rehabilitación del paciente, apoyo psicológico y seguimiento de la recuperación que en cada caso corresponda;
b) Elaborar el presupuesto del presente programa consensuado con el comité hospitalario de FLAP;
c) Protocolizar los procedimientos para el tratamiento, seguimiento y rehabilitación de las fisuras de labio y paladar, aplicables y adaptables a cada uno de los pacientes portadores de FLAP;
d) Estandarizar los criterios de captación de pacientes con FLAP; realizando la denuncia obligatoria de los pacientes con esta patología;
e) Coordinar la detección y captación de los niños nacidos vivos con FLAP en los centros maternos públicos y privados;
f) Coordinar con los responsables de Programas Nacionales de asistencia a niños con malformación congénitas, Registro Nacional de Anomalías Congénitas.-
Art. 6.- Se destinará hasta el veinte por ciento (20%) del Presupuesto del Programa Provincial de Asistencia Integral a Pacientes con FLAP para la capacitación del equipo interdisciplinario.-
Art. 7.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia de Santa Cruz.-
Art. 8.- El Ministerio de Salud y Ambiente efectuará las modificaciones y previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.-
Art. 9.- DERÓGASE toda norma dispositiva o reglamentaria que se oponga a la presente ley.-
Art. 10.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su promulgación.-
Art. 11.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
Jorge Mario Arabel; Pablo Enrique Noguera


Copyright © BIREME  Contáctenos