Decreto 1244/1991
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Salud pública -- Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) -- Reglamentación de la ley 23.798.
Fecha de Emisión: 01/07/1991; Publicado en: Boletín Oficial: 08/07/1991


Artículo 1º -- Apruébase la reglamentación de la ley 23.798, que declaró de interés nacional la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social la Cuenta Especial Nº 23.798 con el correspondiente régimen de funcionamiento obrante en planilla anexa al presente.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.
-- Menem. -- Porto.

Anexo I
Art. 1º -- Incorpórase la prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia, actuará el Ministerio de Cultura y Educación, y se invitará a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer lo propio.
Art. 2º, incs. a) y b) -- Para la aplicación de la ley y de la presente reglamentación deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054 y de la ley antidiscriminatoria, 23.592.
Inc. c) -- Los profesionales médicos, así como toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halla enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias:
1. A la persona infectada o enferma, o a su representante, si se trata de un incapaz.
2. A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma.
3. A los entes del Sistema Nacional de Sangre, creado por el art. 18 de la ley 22.990, mencionados en los incs. a), b), c), d), e), f), h), e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el art. 7º de la ley 21.541.
4. Al director de la institución hospitalaria o, en su caso, al director de su servicio de hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.
Nota: La planilla anexa al art. 2º no se publicó en Boletín Oficial.
5. A los jueces en virtud de auto judicial dictado por el juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia.
6. A los establecimientos mencionados en el art. 11, inc. b) de la ley de adopción, 19.134. Esta información sólo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.
7. Bajo la responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor.
Inc. d) sin reglamentar.
Inc. e) Se utilizará, exclusivamente, un sistema que combine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los días y meses de un sólo dígito serán antepuestos del número cero (0).
Art. 3º -- El Ministerio de Salud y Acción Social procurará la colaboración de las autoridades sanitarias de las provincias, como asimismo que las disposiciones complementarias que dicten tengan concordancia y uniformidad de criterios.
Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al Ministerio de Salud y Acción Social por medio de la Subsecretaría de Salud, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en la provincia y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4º --
Inc. a) Sin reglamentar.
Inc. b) Sin reglamentar.
Inc. c) Sin reglamentar.
Inc. d) Sin reglamentar.
Inc. e) Sin reglamentar.
Inc. f) A los fines de este inciso, créase el Grupo Asesor Científico Técnico, que colaborará con la Comisión Nacional de Lucha contra el SIDA en el marco del art. 8º del dec. 385 del 22 de marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación serán establecidos por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 5º -- Las autoridades de cada una de las instituciones mencionadas en el art. 5º de la ley 23.798 proveerán lo necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de dicha ley y, en especial lo preceptuado en sus arts. 1º, 6º y 8º.
Informarán asimismo, expresamente a los integrantes de la población de esas instituciones de lo dispuesto por
los arts. 202 y 203 del Código Penal.
Art. 6º -- El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. Le asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente.
De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto aprobará el Ministerio de Salud y
Acción Social, observándose el procedimiento señalado en el art. 8º.
Art. 7º -- A los fines de la ley, los tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán considerados equivalente a los órganos.
Serán aplicables al art. 21 de la ley 22.990 y el art. 18 del dec. 375 del 21 de marzo de 1989.
Art. 8º -- La información exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se entenderá en original y duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus HIV. Este devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como constancia del cumplimiento de lo establecido por este artículo.
Se entiende por profesionales que detecten el virus a los médicos tratantes.
Art. 9º -- El Ministerio de Salud y Acción Social determinará los controles mencionados en el art. 9º de la ley. El Ministerio del Interior asignará a la Dirección Nacional de Migraciones los recursos necesarios para su cumplimiento.
Art. 10. -- La notificación de la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el art. 4º, inc. a) de la ley 15.465, observándose lo prescripto en el art. 2º, inc. e) de la presente reglamentación.
Todas las comunicaciones serán dirigidas al Ministerio de Salud y Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia, y tendrán el carácter reservado.
Art. 11. -- Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información. Sólo serán registradas cantidades, sin identificación de personas.
Art. 12 .-- El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas de bioseguridad a que se refiere el art. 12 de la ley. El personal que manipule el material a que alude dicha nota será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio, y se le entregará constancia escrita de haber sido instruidos sobre las normas a aplicar.
Art. 13. -- Sin reglamentar.
Art. 14. -- En el ámbito nacional será autoridad competente el Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 15. -- El Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad competente, habilitará un Registro Nacional de Infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las autoridades competentes de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la información necesaria para mantener actualizado dicho Registro.
Art. 16.-- Sin reglamentar.
Art. 17.-- Sin reglamentar.
Art. 18.-- Sin reglamentar.
Art. 19.-- Sin reglamentar.
Art. 20.-- Sin reglamentar.
Art. 21.-- Sin reglamentar.
Art. 22.-- Sin reglamentar.

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