LEY I-654
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Derecho fundamental de Lactancia Materna.
Sanción: 09/05/2019; Boletín Oficial 04/06/2019

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Establézcase en la Provincia de Chubut, a la lactancia materna, como derecho fundamental de la madre y el niño durante los primeros dos años de vida.
Art. 2°.- Serán objetivos generales de la presente Ley:
Promover acciones y formular recomendaciones en los subsectores público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso, su incorporación.
Concientizar, capacitar y sensibilizar a la población en general, a los agentes de salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos sucedáneos y complementarios.
Promover la provisión de leche humana a lactantes cuando circunstancias específicas así lo requieran, mediante la conformación de centros de lactancia materna y banco de leche humana.
Promover la normativa necesaria para la protección de la madre trabajadora en período de lactancia, acompañada de la promoción del establecimiento de espacios amigos de la lactancia en los lugares de trabajo.
Art. 3°.- La presente ley será de orden público y de aplicación obligatoria en toda la provincia de Chubut.
Todas las políticas públicas del Estado Provincial estarán orientadas a garantizar y controlar el goce integro de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Art. 4°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO II - LICENCIA POR NACIMIENTO Y/O ADOPCIÓN
Art. 5°.- Establézcase el régimen de licencia por nacimiento y/o adopción, obligatorio y remunerativo, para todos los agentes públicos que se desempeñen en el ámbito del Poder Ejecutivo, Legislativo y Poder Judicial, Entes Autárquicos, Descentralizados y demás organismos creados por la Constitución Provincial y las Leyes, con sujeción a los lineamientos y condiciones establecidos en la presente.
Art. 6°.- El personal contará con DOSCIENTOS DIEZ (210) días corridos mínimo, de licencia por maternidad, con goce integro de haberes.
Art. 7°.- El término de DOSCIENTOS DIEZ (210) días podrá modificarse en los siguientes casos:
a) Mayor extensión, hasta completar la maduración de las 40 semanas, a partir del alta hospitalaria del recién nacido prematuro y/o el de bajo peso al nacimiento y/o patologías que requieran cuidados intensivos y en caso de alta, antes de las 40 semanas, se tomará a partir de la fecha de término
b) Un (1) año a la madre de recién nacido con discapacidad, que necesitan mayor atención física y psicológica, según lo determine la reglamentación, pudiendo iniciarse hasta cuarenta y cinco (45) días corridos antes de la fecha de parto.
c) Un (1) año a madre con nacimientos múltiples, pudiendo iniciarse hasta cuarenta y cinco (45) días corridos, antes de la fecha probable de parto.
d) Si en el embarazo, a partir del sexto mes, se interrumpiere por aborto espontáneo o por razones terapéuticas, teratológicas o eugenésicas, la mujer gozará de una licencia especial de treinta (30) días corridos.
e) En caso de defunción fetal durante el 4 ó 5 mes de gestación, se otorgaran TREINTA (30) días corridos de licencia, con goce de haberes, a partir de la fecha de interrupción del embarazo.
f) Si durante el transcurso de la licencia por maternidad se produjese el fallecimiento del hijo, corresponderá una licencia de treinta (30) días con goce de haberes a partir del día de defunción, cesando la licencia por maternidad.
Art. 8°.- En caso de adopción se otorgará a la madre una licencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la guarda con fines de adopción. En caso de un niño/a adoptado/a con discapacidades que necesitan mayor atención física y psicológica, la licencia será de ciento ochenta días (180) corridos desde la guarda de hecho. En el caso de adopciones múltiples el plazo se extenderá a doscientos diez días (210).
Art. 9°.- La pareja contará con veinte (20) días hábiles con goce íntegro de haberes por nacimiento o adopción de hijos/as, justificando posteriormente el pedido con la presentación de la partida de nacimiento o anotación en la libreta de familia o del otorgamiento de la Resolución Judicial de guarda con fines de Adopción. En el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad se otorgará al padre una licencia especial remunerada de treinta (30) días hábiles, debiendo presentar la partida de nacimiento del hijo y cumplir con los mismos recaudos exigidos a la madre. El goce de la misma operará a partir del momento en que acredite su situación ante el empleador.
Art. 10°.- Cuando ambos trabajen en el ámbito del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, Entes Autárquicos, Descentralizados y demás organismos creados por la Constitución Provincial y las Leyes, sólo uno/a de sus miembros podrá hacer uso de la licencia.
Art. 11°.- Lactancia Materna. Desde el reingreso posteriores al vencimiento de la segunda parte de la licencia por nacimiento o adopción de hijo/a y hasta que el hijo/a cumpla dos años de vida, la madre tendrá derecho a un permiso de una (1) hora o a dos (2) permisos de media hora cada uno, en cada jornada de trabajo.
Podrá optar por un permiso para iniciar servicio una (1) hora después de la fijada o retirarse una hora antes de la finalización de las tareas del horario normal.
Art. 12°.- Las licencias previstas anteriormente podrán interrumpirse por afecciones o lesiones, fallecimiento de familiar, atención de familiar enfermo, atención de hijos menores, entre otros casos. En estos supuestos, el agente podrá continuar en uso de la licencia por nacimiento en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por la interrupción de la misma. En el supuesto en que ambos padres sean agentes dependientes del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, Entes Autárquicos, Descentralizados, y demás organismos creados por la Constitución Provincial y las Leyes, y uno de ellos falleciera, el otro podrá hacer uso del plazo restante.
Art. 13°.- Los beneficios del presente régimen serán de aplicación a partir de la fecha para todo el personal que se encuentre gozando de algunas de las licencias aquí previstas, extendiéndose los plazos de conformidad a sus términos.
CAPITULO III - CENTROS DE LACTANCIA MATERNA (C.L.M)
Art. 14°.- Denomínese Centro de Lactancia Materna, al espacio que forma parte de la instalación hospitalaria y es el lugar para la promoción y apoyo de la lactancia materna. La arquitectura debe prever un lugar donde las madres puedan extraerse leche en forma higiénica, cómoda y segura, dentro de centros asistenciales con internación neonatal y /o pediátrica, para asegurar la alimentación con leche de la propia madre para todos los niños nacidos o ingresados en dichas instituciones.
Art. 15°.- Son objetivos de los Centros de Lactancia Materna:
1 - Promover y apoyar el inicio y la continuación de la lactancia materna, tanto en niños prematuros o enfermos, como en niños nacidos sanos.
2. Promover una alimentación óptima para todos los lactantes asistidos en la institución con C.L.M.
3. Asegurar los medios necesarios para que las madres puedan extraerse leche a fin de que sea administrada a sus propios hijos, cuando éstos no puedan ser puestos al pecho en forma directa.
4. Contribuir con el abastecimiento de leche sin pasteurizar a los Bancos de Leche Humana que se encuentren a no más de 6 horas de distancia desde el CLM.
Art. 16°.- Todos los Centros Asistenciales de la Provincia, públicos o privados que cuenten con Servicios de Neonatología y/o Pediatría deberán contar con un Centro de Lactancia Materna.
Art. 17°.- Los Centros de Lactancia Materna dependerán de forma preferencial jerárquicamente de los Servicios de Neonatología, o de otro servicio que cuente con personal capacitado en Lactancia Materna debiendo coordinar con los servicios de Pediatría en caso de ser necesario. En todos los casos, es recomendable que el C.L.M articule sus acciones con el servicio de nutrición/alimentación y con otros servicios como Neonatología, Obstetricia, Pediatría, Control de Infecciones, Consultorios Externos, según corresponda.
Art. 18°.- Se fijará por vía reglamentaria, las condiciones de habilitación, uso y pautas de funcionamiento de los Centros de Lactancia materna, debiendo determinarse también: infraestructura, equipamiento, recursos humanos y bioseguridad.
CAPITULO IV - ESPACIOS AMIGOS DE LA LACTANCIA
Art. 19°.- Se denomina Espacio Amigo de la Lactancia, a un sector limpio y cómodo de uso exclusivo para que las mujeres en periodo de amamantamiento puedan amamantar o extraerse leche de forma segura e higiénica y conservarla.
Art. 20°.- Será obligatoria la existencia de un Espacio Amigo de la Lactancia, en organismos públicos, descentralizados o autárquicos de la Provincia de Chubut, en los que haya 20 mujeres o más en edad fértil.
Art. 21°.- Cuando las instituciones no cuenten con la cantidad requerida de mujeres en edad fértil deberán contar con un ESPACIO AMIGO DE LA LACTANCIA TEMPORARIO que garantice la extracción de leche en condiciones higiénicas y de privacidad. Este tipo de espacio puede incluirse en oficinas, salas de reuniones u otros sectores de la institución, (pero nunca un baño), que puedan ser cedidos en horarios acordados, para que la madre realice la extracción o amamante.
Art. 22°.- Se fijará por vía reglamentaria, las condiciones de infraestructura, habilitación y equipamiento.
Art. 23°.- Los Establecimientos privados donde trabajen mujeres en edad fértil, deberán adoptar las mismas medidas para la existencia de un Espacio Amigo de la Lactancia, destinado tanto a las trabajadoras en relación de dependencia como al público que concurra. Se invitara a los Municipios a adherir a la presente Ley y su reglamentación, a fin de que se fijen por normativa Municipal las condiciones de habilitación para los Espacios Amigos previstos en el presente artículo.
CAPITULO V - BANCO DE LECHE HUMANA
Art. 24°.- Denominase Banco de Leche Humana al servicio especializado responsable de la recolección procesamiento y control de calidad de la leche humana donada y de su pasteurización, y posterior distribución a las Instituciones de Salud que la requieran, con especifica vinculación en red estratégica con los Centros de Lactancia.
Art. 25°.- Los principales destinatarios de la leche humana donada, son los lactantes internados que no pueden recibir leche de su propia madre ya sea por una patología (del niño o de la madre) o porque la producción de su madre aún no es suficiente.
Art. 26°.- El Banco de Leche Humana de la Provincia de Chubut se creará en una maternidad IIIB, según la estrategia de Regionalización de la Atención Perinatal, acreditada como Hospital Amigo de la Madre y el Niño, con un sistema de distribución para toda la Provincia.
Art. 27°.- Se fijará por vía reglamentaria las condiciones de infraestructura, recurso humano, equipamiento, reglas de funcionamiento y bioseguridad, para el Banco de Leche Humana prevista en el artículo precedente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Art. 28°.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente el Ministerio de Salud de la Provincia. Invitase a los municipios a adherir a la presente Ley y a legislar en la materia.
Art. 29°.- Vigencia. La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
Art. 30°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, mediante la Autoridad de Aplicación deberá reglamentar la presente Ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
Art. 31°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
JOSÉ M. GRAZZINI AGUERO - DAMIÁN EMANUEL BISS


Copyright © BIREME  Contáctenos