LEY 1272
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL


 
Ley del Ejercicio Profesional de Kinesiología y Fisioterapia.
Sanción: 14/12/2018, Boletín Oficial 07/01/2019

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE KINESIOLOGÍA Y FISIOTERAPIA
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El ejercicio profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.
La Ley de Ejercicio Profesional será utilizada como Código Deontológico y se basa en el respeto de los principios de la bioética que a continuación se detallan:
a) Autonomía de los pacientes y sus decisiones en cuanto a sí mismos;
b) beneficencia, obligando a los profesionales a actuar en beneficio de los pacientes;
c) no maleficencia, obligando a los profesionales a no causar daño o perjudicar con sus tratamientos; y d) justicia, tratando a todo ser humano sin hacer distinciones o desigualdades.
Art. 2º.- Son objetivos de esta ley:
a) Promover la jerarquización de la kinesiología y fisioterapia;
b) establecer un marco normativo de carácter general para la kinesiología en la Provincia;
c) establecer las incumbencias profesionales de los kinesiólogos en la Provincia;
d) proteger el interés de los pacientes, generando condiciones mínimas necesarias para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad e idoneidad, dentro del marco de la Ética Profesional; y
e) regular los derechos, obligaciones y prohibiciones en relación al Ejercicio Profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia.
Art. 3º.- El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula corresponden al Ministerio de Salud, a través del área de fiscalización sanitaria, o aquella que la reemplace en el futuro, en las condiciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO II - DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 4º.- La kinesiología es la disciplina del área de la salud, el arte y la ciencia ejercida por kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados o doctores en kinesiología y/o fisioterapia, o título equivalente, que interviene en la promoción, conservación y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando técnicas de kinesioterapia, fisioterapia y kinefilaxia, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.
Art. 5º.- A los fines de la presente, se considera ejercicio de la actividad profesional de los sujetos comprendidos en el artículo 4°, las siguientes:
a) La promoción, protección, evaluación, prevención, conservación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la capacidad física de las personas. En el ejercicio de estas actividades, los profesionales realizan tareas directamente conexas y complementarias de la medicina, incluyendo la rehabilitación de los procesos patológicos, traumáticos y secuelares, disfuncionales y quirúrgicos;
b) la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas específicamente relacionados con el contenido académico de sus respectivos títulos habilitantes. Esta actividad es comprensiva de la intervención en los procesos de producción de nuevas técnicas o aparatología relacionada;
c) la coordinación, dirección y jefatura de servicios de kinesiología, fisioterapia, rehabilitación, en cada una de sus áreas de incumbencias, o disciplinas afines en instituciones tanto públicas como privadas; y
d) la realización de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas en los incisos a) y b) y que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y/o las de carácter jurídico pericial.
Art. 6º.- Con el objeto de establecer los límites del ejercicio profesional se establecen, con carácter enunciativo, las siguientes áreas de competencia:
a) es de competencia de la kinesiología: la aplicación de técnicas de masajes, movilización, vibración, percusión, reeducación, maniobras y manipulación, técnicas de relajación, tracciones, reeducación respiratoria, motriz, psicomotriz y neurológica, reeducación cardiovascular, gimnasia terapéutica, técnica de acción refleja (dígitopresión, estimulación, relajación), técnicas corporales, estimulación temprana, técnicas psicomotrices (psicomotricidad aplicada), técnica de rehabilitación computacional (guiónica, robótica y realidad virtual), programas de ejercicios especiales: gimnasia correctiva, tracción cervical y pelviana, evaluaciones musculares, posturales, evaluaciones y tratamiento del sistema miofascial, respiratoria, psicomotrices y ergonomías. La aplicación e indicación de técnicas evaluativas funcionales, técnicas viscerales de facilitación, equilibración y reposicionamiento de rehabilitación cardiovascular y neurológicas, osteopatía y quiropraxia y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental, que tenga finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas pertinentes;
b) es de competencia de la fisioterapia: el uso y empleo con fines terapéuticos de los agentes físicos: luz, calor, agua, electricidad, entre otros, que el hombre ha transformado o no en aparatología, mediante la electro-medicina, la aplicación de técnicas de termoterapia (con dispositivos en base a radiación térmica e infrarroja) y fototerapia (con dispositivos en base a radiación ultravioleta y espectrovisible), ondas cortas, ondas interreferenciales, ultrasónicas, corrientes galvánicas y farádicas, en cualquiera de sus formas (electroestímulación, galvanización, microelectrolisis percutánea, galvano-palpación, faradización, iontoforesis, entre otros), técnicas de aplicación de campos electromagnéticos, fijas o de frecuencias variables (con disposiciones) en base a radiofrecuencia, desde frecuencias extremadamente bajas -ELF- hasta microondas -MW-, técnicas de bioestimulación (con dispositivos en base a láseres bioestimulantes), técnicas de estimulación electronerviosa transcutánea (TENS), parafina, hidroterapia, crioterapia, presoterapia, humidificación y aerosolterapia (Manual o bolsa de resucitación ó AVM), presiones negativas y positivas (PPI, CPAP, PPE, PROETZ), aspiraciones, evaluación, reeducación y aplicación de técnicas de tratamiento urogenital mediante el uso de electroterapia, biofeedback, terapias de comportamiento miccional y técnicas musculares, técnicas de acupuntura, osteopatía y quiropraxia y todo otro agente físico reconocido que tenga finalidad terapéutica y cuando forme parte de un tratamiento de reeducación, rehabilitación o habilitación fisiokinésica; y
c) es de competencia de la kinefilaxia: la acción de promover y proteger la normalidad física a través del masaje y la gimnasia estética e higiénica, los juegos, el deporte y atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésicos-funcionales y todo tipo de movimientos metodizados con o sin aparatos de finalidad estética o higiénica, en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de educación física en establecimientos educativos y laborales, como así también los realizados en gabinetes de belleza, gimnasios y toda institución dedicada al mejoramiento físico.
Asimismo la presente ley contempla cualquier incorporación de avances tecnológicos, prácticas, técnicas o aparatologías incorporadas a los planes de estudio de las carreras cuyos títulos habiliten al ejercicio de la kinesiología y fisioterapia.
Art. 7º.- La kinesiología sólo puede ser ejercida por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer título habilitante de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en kinesiología, Kinesiólogo Fisiatra, o cualquier otro título equivalente, otorgado por Universidad nacional, provincial, regional o privada habilitada por el Estado conforme a legislación universitaria y que funcionen en el territorio de la República Argentina;
b) poseer título otorgado por universidades extranjeras, debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes, conforme a legislación vigente;
c) poseer título otorgado por universidades extranjeras con cuyos países existiera convenio de revalidación;
d) no poseer inhabilitación o sanción disciplinaria, administrativa, judicial y/o de cualquier naturaleza, que se relacione de manera directa con el ejercicio profesional, sea emanada de autoridad nacional, provincial y municipal, aun las extranjeras; y
e) estar inscripto en la matrícula expedida por el Ministerio de Salud, el que debe mantener actualizada anualmente la nómina de profesionales, con identificación de matrícula, domicilio del consultorio y especialidades de cada uno, si las tuviese.
Los profesionales kinesiólogos que se encuentran en tránsito en la Provincia, contratados por instituciones públicas y/o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia y otra actividad específica de la kinesiología, deben inscribirse en la matrícula del Ministerio de Salud, durante el término de vigencia de sus contratos.
Art. 8º.- Es atribución exclusiva de los profesionales regidos por la presente, la realización y aplicación de las técnicas señaladas en el artículo 6°, quedando vedada esta actividad a toda otra persona que carezca de los requisitos a que refiere el artículo 7°, salvo las facultades conferidas a otros profesionales de la salud por las leyes específicas que regulan su actividad.
Art. 9º.- Los profesionales de la kinesiología pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria competente.
Art. 10º.- El ejercicio profesional individual, consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos propiamente enunciados en la presente, prohibiéndose la prestación o cesión de la firma o el nombre profesional a terceros, sean kínesiólogos o no.
Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en esta ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan.
Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, serán denunciadas por transgresión al artículo 208 del Código Penal.
Art. 11º.- Los servicios profesionales brindados por representaciones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, son ejercidos con la dirección inmediata del profesional que haya cumplido todas las condiciones establecidas en el artículo 7º de la presente.
Art. 12º.- Ninguna autoridad o repartición pública puede efectuar nombramiento de personas para el ejercicio profesional de kinesiología y fisiatría, sin que previamente acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7° de la presente.
CAPÍTULO III - DE LOS DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
Art. 13º.- Los profesionales que ejercen la kinesiología pueden:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes;
b) prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para la fisio-kinesioterapia exclusivamente para la aplicación externa (tópicos) y ampollas ionizables. A tal efecto, el Ministerio de Salud emitirá un vademécum actualizado;
c) solicitar e indicar estudios complementarios dediagnósticos simples no invasivos para el seguimiento y evolución del tratamiento aplicado;
d) asumir la responsabilidad de aplicación de los distintos agentes fisiokinésicos en el tratamiento a pacientes de acuerdo al diagnóstico médico u odontológico;
e) prescribir e indicar la utilización de ortesis;
f) emitir, evacuar, expedir y presentar estudios, informes, dictámenes, peritajes y demás actos judiciales;
g) atender a pacientes en el ámbito de la salud pública de gestión estatal o privada;
h) atender a personas en clubes, instituciones deportivas, gimnasios e institutos de estética corporal;
i) desempeñarse en establecimientos educacionales públicos de gestión estatal o privada, de nivel diferencial o primarios, de enseñanza secundaria, terciaria y/o universitaria, cumpliendo funciones específicamente evaluativas profesionales o dictando horas-cátedra en materias para cuya formación curricular se encuentren habilitados; y
j) desempeñarse en institutos o establecimientos de investigación y/o ejercer la dirección, inspección de establecimientos de rehabilitación o servicios fisiokinésícos dedicados a la terapéutica, higiene, estética y actividades físico-deportivas
Art. 14º.- Los profesionales enunciados en el artículo 4°, sin perjuicio de las funciones que les acuerde esta ley y otras disposiciones legales, están facultados para aplicar todo otro método, medio o técnica, con finalidad terapéutica, reconocido por universidades nacionales o extranjeras, cuyos títulos estén revalidados conforme lo determina la legislación vigente.
Art. 15º.- Los profesionales mencionados en el artículo 4° de esta ley no pueden actuar por sí mismos sino mediase instrucción, derivación y/o indicación expresa del médico y/u odontólogo, a excepción de las atenciones referidas a la kínefilaxia.
CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES
Art. 16º.- En el ejercicio de su actividad profesional y en el marco de la Ética Profesional, son obligaciones de los profesionales de la kinesiología, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones de la presente, las siguientes:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, el derecho a la vida y a su integridad, sin distinción de ninguna naturaleza, rango social, raza, religión o ideas políticas y sin utilizar sus conocimientos profesionales contra las leyes de la humanidad;
b) actuar con integridad, veracidad e independencia de criterio, defendiendo la salud individual y colectiva como derecho humano fundamental;
c) concluir la relación terapéutica cuando discierna que el paciente no resulta beneficiado con la misma. En caso de pacientes derivados, debe comunicarse al profesional derivante;
d) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
e) guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión. El profesional no incurre en falta de ética, cuando revela el secreto profesional bajo justa causa, en los siguientes casos:
1. cuando actúa en carácter de Funcionario público de salud nacional, provincial o municipal;
2. cuando en calidad de profesional tratante, hace la declaración de enfermedad infecto-contagiosa ante la Autoridad Sanitaria y en beneficio del paciente y la población. En los demás casos, la revelación del secreto profesional se interpretará, siempre, con carácter eminentemente restrictivo;
3. el profesional puede compartir el secreto con otro profesional colega, que intervenga en el caso, a su vez, éste está obligado a mantener el secreto;
f) prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de emergencia;
g) ejercer su profesión dentro del territorio de la Provincia;
h) solicitar asistencia del médico cuando lo requiera el estado del paciente en tratamiento;
i) combatir por todos los medios y denunciar el ejercicio ilegal de la profesión, recurriendo para ello a los medios legales que se dispongan;
j) no delegar el ejercicio de su profesión;
k) evitar en sus actos, gestos o palabras que puedan afectar desfavorablemente o alarmar al enfermo;
l) utilizar el Consentimiento Informado ante ciertas prácticas que requieran de la comprensión y aceptación del paciente, tales como participar en trabajos de investigación o recibir procedimientos que conlleven algún tipo de riesgo; y m) no ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infectocontagiosa y/o reforzar recaudos para garantizar la salud del paciente y del profesional actuante.
CAPÍTULO V - DE LAS PROHIBICIONES DE LOS PROFESIONALES
Art. 17º.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la kínesiología, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en esta ley:
a) Anunciar o prometer curación;
b) anunciarse poseedor de títulos y/o lo especialidades que no cuenten con la certificación académica correspondiente;
c) prescribir, recetar y utilizar fármacos de aplicación interna por cualquier vía y/o invasivos;
d) prescribir dietas, regímenes o efectuar cualquier tipo de asesoramiento en materia nutricional;
e) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
f) participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que dé lugar a esos honorarios;
g) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias o datos inexactos;
h) revelar el secreto profesional;
i) realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
j) someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
k) introducir, por cualquier tipo de procedimiento, prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y características;
l) utilizar equipamiento, terapias, técnicas, aparatología, medicamentos o cualquier clase de producto que no haya sido debidamente autorizado por las autoridades competentes de la República Argentina;
m) realizar actos quirúrgicos de cualquier naturaleza y complejidad;
n) efectuar modificaciones en la aparatología utilizada, sin estar debidamente autorizados a ello ni contar con instrucción técnica formal y habilitación para tal fin;
ñ) tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercian o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de utilización profesional; y
o) realizar prácticas sin informar apropiadamente al paciente o usar su información para la investigación científica sin que antes lo autorice por medio de su consentimiento informado.
Art. 18º.- Prohíbase el ejercicio de servicios y/o prestaciones de actividades propias de la kinesiología y kinefilaxia a todas las personas que no cumplan con los requisitos enumerados en el artículo 7° de la presente.
Art. 19º.- Para ejercer el título de especialista y anunciarse como tal, el profesional debe poseer el título de especialista o de capacitación especializada, otorgado por universidad nacional, pública o privada reconocida por el Estado, o por entidades o asociaciones formadoras reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación, o encontrarse incluido en el listado de especialidades reconocidas por el Ministerio de Salud de Nación.
CAPÍTULO VI - DEL REGISTRO Y LA MATRICULACIÓN
Art. 20º.- Para el ejercicio profesional de la kinesiología y fisioterapia se deberá inscribir el título universitario expedido por las instituciones reconocidas en la presente ley, en el Ministerio de Salud de la Provincia o autoridad equivalente que en el futuro pudiera reemplazarla, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 21º.- La matriculación ante el Ministerio de Salud implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.
CAPÍTULO VII SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Art. 22º.- Las sanciones disciplinarias a los profesionales que ejercen la kinesiología y fisioterapia son:
a) Advertencia o apercibimiento escrito;
b) suspensión del ejercicio de la profesión; luego de tres (3) advertencias o apercibimientos escritos; y c) inhabilitación de la matrícula, en los siguientes casos:
1. por haber sido suspendido cinco (5) veces en los últimos diez (10) años;
2. por haber sido condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiera que el hecho afecta el decoro y la ética profesional.
Art. 23º.- Los profesionales kinesiólogos matriculados quedan sujetos a las sanciones previstas en el artículo precedente, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso con pena privativa de la libertad, o que la misma implique la inhabilitación profesional;
b) negligencia, impericia, imprudencia o ineptitud manifiesta, acciones u omisiones graves en el desempeño de su actividad profesional, siempre que sea debidamente comprobado por la autoridad de aplicación o por sentencia judicial; y
c) incumplimiento de las normas establecidas por esta ley.
Art. 24º.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un kinesiólogo, el tribunal interviniente debe comunicar a la autoridad de aplicación, con remisión de copia íntegra del fallo y la certificación de que se encuentra firme la misma.
Art. 25º.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producidos los hechos o de que el damnificado o interesado haya tomado conocimiento de los mismos.
Cuando hubiera condena penal, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación a la autoridad de aplicación.
Art. 26º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
RODRIGUEZ - ARCANDO


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