LEY 1268
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL


 
Regulación de la práctica del acompañante terapéutico. Modificación ley 1036.
Sanción: 14/12/2018; Promulgación: 03/01/2019; Boletín Oficial 07/01/2019


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley provincial 1036, por el siguiente texto:
“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la actividad técnico profesional del acompañante terapéutico. Se entiende como acompañante terapéutico a todo agente cuya función sea asistir específicamente en el área de salud, como parte de un dispositivo interdisciplinario.
El acompañante terapéutico puede ejercer la actividad de acompañamiento por solicitud e indicación de la profesional de la salud a cargo del tratamiento, en forma privada o en instituciones públicas o privadas responsables del paciente.
La tarea del acompañante terapéutico abarca el trabajo con niños, niñas, adolescentes, adultos y personas de la tercera edad en situaciones de vulnerabilidad, en cuidados paliativos, padecimientos mentales, enfermedades crónicas, en situaciones de catástrofe social o naturales, entre otras situaciones que amerite en actuación del acompañamiento terapéutico.”.
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley provincial 1036, por el siguiente texto:
“Artículo 3º.- Créase el Registro de Acompañantes Terapéuticos en el ámbito de la Provincia, dependiente del Ministerio de Salud.
Es función de dicho organismo, el contralor del ejercicio técnico profesional de quienes se inscriban con el fin de ejercer como acompañantes terapéuticos.”.
Art. 3º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7º de la Ley provincial 1036, por el siguiente texto:
“c) promover o proteger a las personas acompañadas, tomando las medidas necesarias para asegurar que el acompañamiento terapéutico se realice de acuerdo a normas éticas que determine la autoridad de aplicación.”.
Art. 4º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 9º de la Ley provincial 1036, por el siguiente texto:
“a) administrar medicamentos sin la correspondiente orden médica.”.
Art. 5º.- Derógase el artículo 8º de la Ley provincial 1036.
Cláusula Transitoria
Art. 6º.- Quienes al momento de entrada en vigencia de la presente ley se desempeñen como acompañantes terapéuticos sin cumplir con los requisitos exigidos en los incisos b), c) y d) del artículo 4º de la Ley provincial 1036, en carácter transitorio y excepcional, deben inscribirse en un registro provisorio, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación, el cual caducará a los cuatro (4) años desde la promulgación de esta ley.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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