Decreto 1316/1994
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Salud pública -- Prueba obligatoria de rastreo para la detección de la fenilcetonuria y el hipotiroidismo en niños recién nacidos -- Reglamentación de la ley 23.413 y su modificatoria -- Aprobación.
Fecha de Emisión: 04/08/1994; Publicado en: Boletín Oficial: 09/08/1994


Artículo 1º -- Apruébase la reglamentación de la ley 23.413 y su modificatoria 23.874, que forma parte integrante del presente decreto como anexo I.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
-- Menem. -- Mazza.

Anexo I
1. Las pruebas de rastreo para la detección precoz de la fenilcetonuria y el hipotiroidismo congénito en los niños recién nacidos deberá realizarse en un plazo no mayor de los siete (7) días de producido el nacimiento y que no sea anterior a las veinticuatro (24) horas de iniciarse la alimentación láctea.
2. Serán responsables de la realización de las pruebas de rastreo mencionadas en el punto 1 del presente anexo.
a) Los jefes de servicio.
b) Los médicos obstetras.
c) Los médicos neonatólogos.
d) Las parteras y profesionales especializados, encargados de atender a los recién nacidos en maternidades y establecimientos asistenciales.
e) En el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido por profesionales de la medicina, ni ingresado posteriormente a un servicio asistencial, o se retire antes de las veinticuatro (24) horas, los padres, tutores, o guardadores estarán obligados a concurrir dentro de los siete (7) días del nacimiento, a un centro asistencial, a los efectos de proceder a la toma de la muestra de sangre correspondiente.
3. Las pruebas de rastreo requeridas conforme al punto 1, del presente anexo, deberán considerarse como prestaciones de rutina en el cuidado del recién nacido, tanto por parte de establecimientos estatales o privados como por obras sociales o seguros médicos.

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