LEY 689-S
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa de Familias Sustitutas para las personas con discapacidad huérfanas o abandonadas.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial 20/04/2015


Artículo 1º.- Créase el Programa de “Familias Sustitutas” para las personas con discapacidad huérfanas o abandonadas cuyas familias supervivientes no pudieren hacerse cargo de éstas.
La Dirección para las Personas con Discapacidad será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 2º.- A los efectos de la presente, serán consideradas “personas con discapacidades físicas o mentales huérfanas o abandonadas”, a toda persona que no puede valerse por sí misma y cuyos padres hayan fallecido o no se conozca su paradero.
Esta condición y las circunstancias que la fundan, serán acreditadas mediante resolución dictada por la autoridad de aplicación u organismo que la sustituya.
Art. 3º.- Las “Familias Sustitutas” serán núcleos familiares o personas voluntarias, seleccionadas por la Dirección para las Personas con Discapacidad mediante un análisis psico-socio-económico-cultural que evaluará el más adecuado para la subsistencia de la persona discapacitada huérfana o abandonada.
Art. 4º.- Las “Familias Sustitutas” deberán brindarle a la persona con discapacidad igual trato que a un hijo, en forma habitual y permanente. Dicha circunstancia será controlada por la autoridad de aplicación periódicamente y en caso de comprobarse lo contrario se revocará la condición de “Familias Sustitutas”.
Art. 5º.- Créase en el ámbito de la Dirección para las Personas con Discapacidad un Registro de “Personas con discapacidades físicas o mentales huérfanas o abandonadas” y otro de “Familias Sustitutas”.
Art. 6º.- Las “Familias Sustitutas” serán nombradas por la autoridad de aplicación con intervención del representante legal de la persona con discapacidades física o mental huérfana o abandonada sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Nº 19134 .
Al mismo tiempo, la persona con discapacidad deberá ser “apadrinada” por una entidad de protección para las personas con discapacidad reconocida por la autoridad de aplicación y su función será la de velar por el cumplimiento por parte de las “Familias Sustitutas” de lo dispuesto en el Artículo 4º, debiendo denunciar cualquier irregularidad ante aquella.
Art. 7º.- Las “Familias Sustitutas” que tengan a cargo una persona con discapacidad huérfana o abandonada podrán a su elección, aceptar el cargo de un agente del Estado Provincial, Administración Central Categoría Nº 20.
Dicha retribución estará a cargo de los familiares de persona con discapacidad y en caso que estos no tengan posibilidades económicas de hacerlo, la misma estará a cargo del Estado Provincial a partir de los seis (6) meses de convivencia con la familia sustituta.
Art. 8º.- En ambos casos previstos en el artículo anterior, las personas con discapacidad huérfanas o abandonadas que estén a cargo de “Familias Sustitutas” gozarán de la cobertura social de la Obra Social Provincia y aportes previsionales, si no gozaren de estos u otro beneficio de cobertura derivado de la situación de pensionado por Ley Nacional o Provincial, corriendo su costo por cuenta de quien tenga a cargo pagar la retribución según corresponda por lo previsto en el Artículo 7º.
Art. 9º.- Autorízase la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
UÑAC - BAISTROCCHI


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