LEY 515-S
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Niños jóvenes y adultos, con ceguera total, congénita o accidental.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial 16/03/2015


Artículo 1º.- Serán beneficiarios de las disposiciones de la presente Ley, los niños jóvenes y adultos, con ceguera total, congénita o accidental, que concurran a regímenes educativos especiales de gestión pública, y que no gozaren de ningún otro beneficio previsional, o de naturaleza análoga al de la presente Ley.
Art. 2º.- La Provincia, a través del Ministerio de Desarrollo Humano, Secretaría de Acción Social u organismo que le suceda, otorgará una beca mensual especial a los ciudadanos a que hace referencia el Artículo anterior, equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, en un todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 56 y 150, Inciso 11), de la Constitución Provincial.
Art. 3º.- El carácter de escolar discapacitado visual, deberá ser acreditado por ante el Ministerio de Desarrollo Humano y Acción Social, mediante certificación profesional, médica y escolar, desde los respectivos organismos oficiales.
Art. 4º.- Las becas serán suspendidas o desadjudicadas definitivamente, cuando el beneficiario hubiese dejado de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 1º.
Art. 5º.- La jurisdicción educativa será la autoridad natural de recepción de solicitudes de este beneficio social y de contralor de la condición escolar de los beneficiarios por ante el organismo otorgante.
Art. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar los ajustes presupuestarios que correspondan, a efectos de crear las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley
Art. 7º.- La presente Ley será de aplicación a partir del ciclo educativo 1996.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente norma legal, en un plazo no mayor de noventa (90) días.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
UÑAC - BAISTROCCHI


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