LEY 3598
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prioridad de atención para personas con estado avanzado de embarazo; personas con necesidades especiales o movilidad reducida y personas mayores de setenta años.
Sanción: 24/05/2018; Promulgación: 14/06/2018; Boletín Oficial 21/06/2018

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de Ley

Artículo 1.- ESTABLÉCESE la prioridad de atención para personas con estado avanzado de embarazo; personas con necesidades especiales o movilidad reducida y personas mayores de setenta (70) años en la dependencias de los tres (3) poderes del Estado Provincial, Oficinas Públicas, Entes Descentralizados y Empresas del Estado, y todo establecimiento privado que en el ámbito de la Provincia brinde atención al público a través de cualquier forma o modalidad.
Art. 2.- En los lugares que hace referencia el Artículo 1 se deberá exhibir con carácter obligatorio y a la vista del público carteles con el texto completo de la misma, con las dimensiones que establezca la reglamentación.
Art. 3.- ENTIÉNDASE por prioritaria a la atención presentada en forma Inmediata evitando ser demorado en el trámite mediante la espera de un turno.
Art. 4.- En el ámbito de las dependencias públicas, la autoridad competente que incumpliere las obligaciones impuestas por la presente ley será pasible de las sanciones administrativas correspondientes.
Art. 5.- El titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier forma o modalidad, que no cumpla con las obligaciones establecidas en la presente ley, será sancionado con apercibimiento, multa, suspensión y/o clausura del establecimiento, todo ello en las formas, modalidades, plazos y montos que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 6.- Ante un incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley, en cualquiera de los lugares a que hace referencia el Artículo 1, deberá labrarse un acta con la denuncia del incumplimiento, haciéndose entrega al afectado de una copia firmada por el responsable del establecimiento o dependencia pública. La negativa a formalizar el registro de la denuncia será considerada un agravante para determinación de la sanción aplicable.
Art. 7.- INVÍTASE a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.
Art. 8.- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme a las competencias dispuestas por la Ley de Ministerios y normas complementarias.
Art. 9.- La Autoridad de Aplicación deberá publicar a través de los medios masivos de comunicación los alcances de la presente, y realizar una campaña de concientización en todo el ámbito provincial.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 11.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.
PABLO GERARDO GONZÁLEZ - PABLO ENRIQUE NOGUERA


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