LEY 8417
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Turismo accesible.
Sanción: 16/05/2012; Boletín Oficial 19/06/2012

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I - CONCEPTO, OBJETIVO Y ALCANCE
Artículo 1°- Concepto: Entiéndase por Turismo Accesible al conjunto de actividades orientadas al turismo y la recreación que posibilitan la plena integración, originadas durante el tiempo libre, desde lo funcional y lo psicológico, en forma activa o pasiva, de las personas con movilidad o comunicaciones reducidas, ya sean temporarias o permanentes, en un ambiente abierto o cerrado, y en un ámbito cultural o disfrutando de la naturaleza.
Art. 2°- Objetivo: Lograr que a través de la aplicación de la presente Ley, Mendoza se convierta en una Provincia para todos, permitiendo que ninguna persona quede fuera del aprovechamiento recreativo, del conocimiento tanto de atractivos naturales como culturales y del contacto con culturas diferentes.
Art. 3°- Alcance: 1) El Poder Ejecutivo Provincial y los distintos Municipios de la Provincia serán los encargados de mejorar y mantener el estado de acceso a lugares de interés, para permitir la circulación de dichas personas en espacios públicos. 2) Las Empresas Privadas que adopten este sistema, estarán obligados a colaborar y adaptar sus instalaciones, para que las personas con capacidades diferentes puedan realizar actos de la misma forma que cualquier otro individuo.
CAPITULO II - ORGANISMOS DE APLICACION
Art. 4°- Los organismos de aplicación serán: el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Turismo, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y el Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos.
CAPITULO III - REGISTRO DE PRESTADORES DE TURISMO ACCESIBLE
Art. 5°- Créase el Registro de Prestadores de Turismo Accesible, el cual regirá para toda la Provincia de Mendoza en forma gratuita para todo tipo de alojamiento, medios de transporte turísticos, empresas que brinden servicios gastronómicos y todos aquellos sitios de recreación y entretenimiento turístico.
A- Habilitación municipal de comercio.
B- Certificado extendido por el Organismo de Aplicación.
CAPITULO IV - ALOJAMIENTO
Art. 6°- Todo establecimiento que brinde servicio de alojamiento registrado como Prestador de Turismo Accesible, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Dos (2) habitaciones adaptadas para el turismo accesible cada veinte (20), siendo una (1) la cantidad mínima de habitaciones requeridas para aquellos establecimientos que no cuenten con veinte (20) habitaciones en total. Las mismas deberán estar ubicadas en planta baja o en su defecto en primer piso. b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. c) Estacionamientos: esta zona reservada y señalizada, para vehículos, deberá contar con rampas, para las personas con movilidad reducida.
CAPITULO V - TRANSPORTE
Art. 7°- Toda empresa que brinde servicio de transporte registrada como Prestador de Turismo Accesible, deberá cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones: a) Las personas con capacidades diferentes estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. b) Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas, peldaños bajos y otros elementos de utilización por tales personas. c) Cuando sea necesario, los medios de transporte, deberán contar con rampas especiales.
CAPITULO VI - GASTRONOMIA
Art. 8°- Todo establecimiento que brinde servicios gastronómicos, registrado como Prestador de Turismo Accesible, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida. b) Cartas de servicios, fácil de leer para personas disminuidas visuales, como así también en sistema Braile. c) Deberán contar con un (1) sanitario ubicado en planta baja y adaptado para personas con dificultad motriz. d) Estacionamiento reservado y bien señalizado para discapacitados motrices.
CAPITULO VII - SERVICIO DE AGENTES DE VIAJES DE TURISMO RECEPTIVO
Art. 9°- Toda agencia de viajes de turismo receptivo registrada como Prestador de Turismo Accesible, deberá cumplir con el siguiente requisito: Las agencias de viajes tendrán que contar en su equipo de trabajo con por lo menos una (1) persona especializada en las diferentes formas de comunicación, como por ejemplo lengua de señas, quien deberá acompañar a las personas con discapacidad auditiva en las excursiones y paseos que realice.
CAPITULO VIII - RECREACION Y OCIO
Art. 10º- Todo establecimiento que brinde servicios recreativos y de ocio en la actividad turística, registrado como Prestador de Turismo Accesible deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Cartelería y folletería comprensible, útil, sintética y práctica, pudiendo adaptarla al sistema Braile. b) Veredas anchas sin escalones ni la presencia de postes en medio de ellas.
Art. 11º- Todas aquellas placas que indiquen la presencia de bustos, monumentos, esculturas y atractivos principales, situadas en espacios públicos, tendrán que estar escritas en código Braile, indicando fechas, autores, leyendas y otras características generales.
CAPITULO IX - MULTAS Y SANCIONES
Art. 12º- Facúltase a los Organismos de Aplicación a Reglamentar sobre lo establecido en los Artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.
CAPITULO X - PROMOCION
Art. 13º- El Poder Ejecutivo, deberá realizar actos de promoción a nivel Provincial, Nacional e Internacional para dar a conocer el Turismo Accesible que se desarrolla en la Provincia de Mendoza. Esta promoción debe favorecer a todas las empresas y organismos inscriptos en el Registro de Prestadores de Turismo Accesible, mencionándolos y dando a conocer los servicios que prestan, sin el abono de ningún canon, por parte de los prestadores. Asimismo, deberá proveer a los Prestadores de Turismo Accesible, una oblea identificatoria, la que deberá ser colocada en el acceso a los locales, para facilitar la visualización de la misma. Además, el Poder Ejecutivo, deberá adoptar medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva destinadas a compensar las especiales dificultades que tienen las personas con capacidades diferentes para su plena participación en el desarrollo de las actividades turísticas, mediante campañas de concientización destinadas a la población de la Provincia de Mendoza para su aceptación.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14º- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Art. 15º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce.
Carlos G. Ciurca - Sebastián Pedro Brizuela - Jorge Tanus - Jorge Manzitti


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