LEY 14073
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Prestaciones previsionales para agentes discapacitados. Modificación ley 10593.
Sanción: 26/11/2009; Promulgación: 16/12/2009; Boletín Oficial 12/01/2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de BUENOS AIRES
sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1º. Incorpórase el artículo 4º bis a la Ley 10.593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:
ARTÍCULO 4º bis: Las prestaciones a determinar para el cálculo del monto del haber jubilatorio, correspondiente a los agentes con derecho a jubilación ordinaria, según el artículo 4º de la Ley 10.593 y comprendidos en el artículo 2º de la misma, será el siguiente: a) 45 años de edad y 20 de servicio corresponderá el 70% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80. b) 48 años de edad y 23 de servicio corresponderá el 75% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80. c) 50 años de edad y 25 de servicio corresponderá el 80% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.
Art. 2º. Incorpórase como artículo 4º ter de la Ley 10.593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:
ARTÍCULO 4º ter: El haber jubilatorio será móvil, con el recálculo del mismo efectuada por la autoridad de aplicación y según las actualizaciones salariales de los agentes en actividad comprendidos en el artículo 2º de la Ley 10.593 y se considerará a la misma intangible ante normativas que se opongan a la presente ya sean de carácter provincial o nacional.
Art. 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
González - Balestrini - Isasi - Rodríguez


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