LEY 10593
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Prestaciones previsionales para agentes discapacitados.
Sanción: 22/10/1987; Promulgación: 13/11/1987; Boletín Oficial 01/12/1987

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°: Institúyese con arreglo a las normas de la presente ley y su Reglamentación el régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 2°: Está obligatoriamente comprendido en el presente régimen el personal de cualquiera de los tres Poderes del Estado Provincial, Municipalidades, Entidades Autárquicas o Empresas del Estado, afiliado al Instituto de Previsión social, que hubiere ingresado en virtud de la disposiciones de la Ley que instituye el régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas. La discapacidad, a los efectos de la incorporación al presente régimen, deberá ser permanente y estable, con o sin pronóstico de recuperación, mejoría o asistencia, conforme lo establecido en las escalas de pronóstico del "Manual de Clasificación del Daño, Discapacidad y Desventaja" de la Organización Mundial de la Salud, Categorías 1, 2, 3 y 4.
Art. 3°: Quedan excluídos del presente régimen:
a) Los agentes cuya discapacidad sea creciente, con o sin posibilidades de mejoría en su rendimiento funcional, comprendido en las categorías 5 y 6 de la escala de pronóstico a que hace referencia el artículo 2°, los que quedarán sujetos al Régimen de Pensiones Sociales establecido por la Ley 10.205 o sus modificatorias.
b) Los agentes cuya discapacidad fuera temporaria, que estarán sujetos al Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias.
Art. 4°: Los agentes discapacitados comprendidos en el artículo 2°, tendrán derecho a la jubilación ordinaria, cuando acrediten cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios con aportes en uno o más regímenes jubilatorios de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, siempre que su discapacidad existiera al inicio de la relación de empleo.
Art. 4º BIS: Las prestaciones a determinar para el cálculo del monto del haber jubilatorio, correspondiente a los agentes con derecho a jubilación ordinaria, según el artículo 4º de la Ley 10.593 y comprendidos en el artículo 2º de la misma, será el siguiente:
a) 45 años de edad y 20 de servicio corresponderá el 70% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.
b) 48 años de edad y 23 de servicio corresponderá el 75% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.
c) 50 años de edad y 25 de servicio corresponderá el 80% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.
Art. 4º TER: El haber jubilatorio será móvil, con el recálculo del mismo efectuada por la autoridad de aplicación y según las actualizaciones salariales de los agentes en actividad comprendidos en el artículo 2º de la Ley 10.593 y se considerará a la misma intangible ante normativas que se opongan a la presente ya sean de carácter provincial o nacional.
Art. 5°: Los agentes discapacitados comprendidos en el artículo 2°, tendrán derecho a jubilación por invalidez en los términos de la presente ley, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitió efectuar, por causas no previsibles al momento del ingreso.
Art. 6°: La determinación de la categoría de pronóstico a que pertenece el agente quedará a cargo del organismo competente para certificar la existencia de la discapacidad.
Art. 7°: El organismo empleador hará constar en el Decreto de designación y en el legajo personal del agente que el mismo se encuentra comprendido en el presente régimen y la categoría de la escala de pronóstico que corresponda según el caso.
Art. 8°: Los organismos estatales deberán comunicar al Instituto de Previsión Social la nómina de agentes ingresados anualmente en las condiciones que determina la presente ley, como asimismo todo cambio de categoría y/o de régimen autorizado por la legislación, que se hará previa conformidad del Instituto de Previsión Social.
Art. 9°: Los agentes discapacitados con pronóstico de recuperación, encuadrados en la Categoría NUMERO 1 de la escala de pronóstico, deberán someterse una vez por año a revisación médica ante la Dirección de Reconocimientos Médicos a fin de verificar si han recuperado su capacidad total. En este caso el interesado dejará de estar comprendido en el presente régimen. Deberá hacerse constar esta circunstancia en el legajo personal del agente y darse intervención al Instituto de Previsión Social.
Art. 10°: Los agentes que hubieren ingresado en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 9767/81 y se encuentren en actividad a la fecha de sanción de la presente ley podrán solicitar su incorporación a ésta, previa certificación extendida por el Ministerio de Salud e intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos e Instituto de Previsión Social. La solicitud deberá practicarse en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Art. 11°: A los efectos de la obtención de los beneficios de jubilación ordinaria y por invalidez para agentes discapacitados, serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, en todo lo que no se oponga a la presente, como asimismo el Convenio de Reciprocidad instituido por el Decreto Nacional 9316/46
Art. 12°: Incorpórase inciso 1) del artículo 4° del Decreto-Ley 9650/80, el siguiente:
Inciso 1) Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del diecisiete (17) por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal comprendido en el Régimen de Prestaciones Previsionales para agentes discapacitados.
Art. 13°: Sustitúyese el inciso b) del artículo 58° del Decreto-Ley 9650/80, por el siguiente:
Inciso b) Cuando desempeñare cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de aquellos jubilados que hubiesen reingresado a la actividad en virtud del Régimen Jurídico Básico e Integral para las personas discapacitadas vigente en la Provincia de Buenos Aires o normas similares nacionales o provinciales, los que estarán sujetos exclusivamente a la incompatibilidad establecida en el artículo 54.
Art. 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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