DECRETO 432/2019
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Vétase Totalmente la Ley Provincial Nº 10.165
Del: 06/05/2019; Boletín Oficial: 14/05/2019

Visto: el Expediente Código A1 N° 00151-0/19, mediante el cual la Función Legislativa eleva el texto de la Ley sancionada N° 10.165; y
Considerando:
Que por la norma referenciada en los vistos del presente acto administrativo, se modifican los artículos 3° y 5° de la Ley N° 10.005, mediante la cual la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta cannabis y sus derivados.
Que se solicita la intervención de competencia del Ministerio de Salud Pública y de la Secretaría de Prevención de; cabe precisar que ambos organismos se manifiestan por el Veto Total de la Ley N° 10.165.
Que por su parte, el Ministerio de Salud Pública fundamenta su objeción a la procedencia de la norma en examen en que resulta irrazonable impedir la suscripción de convenios con organismos públicos, universidades y laboratorios públicos que cumplan una función de investigación y desarrollo del conocimiento, sin el respaldo y la vigencia reglamentaria del ANMAT y el ANLIS. Respecto del Art. 5° expresa que, en coincidencia con la Ley Nacional N° 27.350, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia es la autoridad competente para entender en la materia como autoridad de aplicación, por cuanto el objetivo de la ley es la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Que por su parte, la Secretaría de Prevención de Adicciones propicia el veto total, atento a observar algunas restricciones y discordancias entre lo estipulado en la norma modificatoria y la modificada.
Que habiendo dado intervención al máximo Organo Asesor de Gobierno, en su competencia en miras al control de legalidad en el procedimiento de formación de las Leyes que eleva la Función Legislativa, y teniendo presente las consideraciones formuladas por el Ministerio de Salud Pública y la Secretaría de Prevención de Adicciones, este se pronuncia por la improcedencia de la Ley N° 10.165 en base al análisis detallado a continuación.
Que, en primer término la presente cuestión se enmarca en la Ley Nacional N° 27.350 y su Decreto Reglamentario N° 738/17 que establecen el marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Que bajo el citado régimen normativo se crea el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales.
Que en dicho contexto se establecen los lineamientos generales para garantizar el aprovisionamiento de los insumos necesarios con el objeto de llevar adelante los estudios científicos y médicos que se desarrollen a tal fin, sea a través de la importación de la producción por parte del Estado Nacional, a cuyo fin autoriza al Conicet e INTA el cultivo de cannabis y la elaboración de la sustancia (aceite de cannabis) como medicamento, priorizando y fomentando su producción a través de laboratorios públicos nucleados por la ANLAP (Agencia Nacional de Laboratorios Públicos), considerando tales los nacionales, provinciales, municipales y correspondientes a Instituciones Universitarias de gestión estatal conforme a la Ley Nacional N° 26.688.
Que valga resaltar que la Ley Nacional N° 27.350 dispone que la provisión del aceite de cannabis y sus derivados resulta gratuita para quienes se encuentren inscriptos en el Registro Nacional Voluntario creado a tal fin, pudiendo adquirirlo bajo su cargo quienes no se encuentren inscriptos, siempre que se ajusten a las condiciones y procedimientos estrictamente regulados.
Que finalmente, la norma nacional invita a las provincias a adherir a los efectos de incorporarse al programa, en el marco de convenios que deberán celebrarse con la autoridad de aplicación, es decir, el Ministerio de Salud de la Nación (Art. 12° Ley N° 27.350).
Que la provincia de La Rioja por su parte mediante Ley N° 10.005 adhiere a la Ley Nacional N° 27.350 y establece el marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados en el territorio provincial, autorizando la suscripción de convenios para impulsar la investigación, capacitación y difusión de los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados con organismos públicos nacionales, provinciales, municipales, universidades, laboratorios públicos y organizaciones no gubernamentales; como también su industrialización para uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación con la autoridad de aplicación nacional de la Ley N° 27.350 y con la ANLAP.
Que no obstante, en la instancia se analiza la procedencia de la Ley N° 10.165 modificatoria de los Artículos 3° y 5° de la citada Ley N° 10.005. Al respecto, el máximo Organo Asesor considera que la norma recientemente sancionada realiza una serie de modificaciones a su antecesora N° 10.005 que vulneran el régimen normativo nacional vigente al que la provincia adhirió expresamente, excediendo las competencias reservadas por las jurisdicciones locales en la materia.
Que en tal sentido, se observa que la norma bajo examen atribuye a la autoridad de aplicación provincial una serie de facultades que extralimitan las atribuciones locales en la materia, pues como ya se ha señalado, las provincias adherentes se encuentran facultadas para ejecutar actividades de producción, mediante el cultivo y la elaboración del cannabis y sus derivados, pero mediante la instrumentación de los convenios pertinentes con el Estado Nacional y con las debidas autorizaciones y habilitaciones otorgadas por la autoridad de aplicación del programa previsto en la Ley N° 27.350, única facultada para el otorgamiento de los permisos y habilitaciones que requiere la implementación del programa.
Que se advierte asimismo que la Ley N° 10.165 circunscribe la facultad de desarrollar la actividad de todos los procesos previstos en la Ley Nacional N° 27.350, a las organizaciones no gubernamentales, en cualquiera de sus formas, previendo incluso la participación de terceros ajenos a ellas en el desarrollo de los eventuales procesos a ejecutarse, excluyendo a los organismos nacionales, provinciales, municipales, los laboratorios públicos y las universidades, que sí se encontraban contemplados en su antecesora Ley N° 10.005.
Que el órgano asesor considera al respecto que dicha disposición resulta contraria a la ley nacional no solo porque la provincia no está facultada para realizar autorizaciones, sino porque la norma nacional habilita la articulación con organizaciones no gubernamentales, pero también con instituciones académico-científicas y organismos públicos, inclusive prioriza y fomenta la producción del aceite de cannabis a través de laboratorios públicos, por lo que disponer que la provincia se aparte tan groseramente de las normas nacionales y limite tan amplia y delicada facultad únicamente a las ONG resulta carente de razonabilidad por cuanto se excluyen a entidades que por su naturaleza desarrollan actividades de investigación (universidades y laboratorios públicos). En consecuencia se deduce que los medios que propone la norma no resultan adecuados para satisfacer los fines que desean alcanzarse. Asimismo, emerge evidente la transgresión al carácter restrictivo con que la ley nacional regula la materia (Artículo 5° Ley N° 27.350) al facultar a las ONG a actuar asociadas a terceros o por terceros.
Que lo que de igual forma resulta apartado de toda pauta de razonabilidad, es el excesivo plazo dispuesto en la norma (50 cincuenta años) a los fines de que las ONG desarrollen la actividad de todos los procesos previstos en la citada ley nacional, el que incluso se prevé prorrogable por igual término.
Que en otro orden, cabe precisar que la Ley Nacional 27.350 no modificó el estatus jurídico de la Ley N° 23.737 en cuanto a la penalización del cultivo, elaboración y comercialización de estupefacientes, constituyendo la citada Ley N° 27.350 una excepción únicamente cuando tales acciones se desarrollen con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos del dolor, para lo cual se establece como ya se expresó un exhaustivo sistema de fiscalización de los procesos que autoriza la norma, pudiendo las provincias legislar en el marco de la ley nacional con carácter restrictivo y al solo efecto de garantizar el aprovisionamiento de los insumos, necesarios para llevar a cabo estudios científicos y médicos en el marco del programa nacional. En consecuencia, las disposiciones de la Ley N° 10.165 se encuentran en clara transgresión a los procedimientos fijados por la Ley N° 27.350 y por ende incursa en las tipificaciones previstas en la Ley Penal N° 23.737.
Que respecto de la autoridad ejecutora a nivel provincial de las disposiciones nacionales, la Ley N° 10.165 designa como autoridad de aplicación a la Secretaría de Prevención de Adicciones, considerando este Organo Asesor que dicho organismo carece de las competencias para constituirse como tal, siendo el área idónea el Ministerio de Salud Pública, en consonancia con el resto de las legislaciones provinciales y la legislación nacional en particular, pues el objeto legislado no es el abordaje del cannabis a los fines de la prevención en materia de adicciones, sino su aplicación con fines medicinales, lo que constituye una materia propia de la salud pública, lo que no excluye la posibilidad de coordinar e instrumentar acciones con el resto de las áreas de gobierno a los fines de hacer ejecutiva la norma.
Que finalmente, y desde la perspectiva formal se advierte el uso de una errónea técnica legislativa, pues la modificación a los Artículos 3° y 5° dispuesta por la Ley N° 10.165 impacta en lo establecido por el Artículo 4° de la Ley N° 10.005, el cual al mantener la vigencia en su redacción original, por no haber sido objeto de modificación en la nueva norma, coexistiría contradictoriamente con las disposiciones de la Ley N° 10.165.
Que además el Organo Asesor considera que la implementación en la provincia de las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.350 exige insoslayablemente la reglamentación de la Ley Provincial N° 10.005 y la articulación con la autoridad de aplicación nacional, mediante la instrumentación de los convenios pertinentes, a los fines de tornar operativas las disposiciones del programa nacional en el territorio de nuestra provincia.
Que advirtiéndose invalidados aspectos esenciales de la normativa sancionada que imposibilitan su viabilidad, compartiendo los fundamentos vertidos por el órgano asesor precitado se procede al Veto Total de la presente ley.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 126° inc. 1 de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º.- Vétase Totalmente la Ley Provincial Nº 10.165 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 11 de abril de 2018, en base a los considerandos del presente acto administrativo.
Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General y Legal de la Gobernación.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Casas.; Herrera


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