Decreto 1095/1996
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Estupefacientes -- Control de precursores y sustancias químicas
esenciales para su elaboración -- Normas.
Fecha de Emisión: 26/09/1996; Publicado en: Boletín Oficial: 03/10/1996


CAPITULO I-- Disposiciones transitorias
Artículo 1º -- El presente decreto establece las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar la producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Art. 2º -- A los efectos del presente decreto, se entenderá por:
a) "Almacenar", acumular sustancias químicas en cantidades que no excedan de las que requiere el desempeño de las actividades normales y las condiciones prevalecientes en el mercado.
b) "Comercio exterior" comprende la importación y exportación.
c) "Comercio interior" comprende todas las transacciones comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio de la República Argentina.
d) "Destinación definitiva de importación para consumo", es aquélla en virtud de la cual la sustancia química importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero.
e) "Destinación suspensiva de importación temporaria", es aquélla en virtud de la cual la sustancia química importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado, dentro del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento de su libramiento a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
f) "Destinación definitiva de exportación para consumo", es aquélla en virtud de la cual la sustancia química exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.
g) "Destinación suspensiva de exportación temporaria", es aquélla en virtud de la cual la sustancia química exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento de su exportación a la obligación de reimportarla para consumo, con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
h) "Distribución", transferencia de una sustancia química de una persona física o jurídica a otra.
i) "Etiquetado", etiquetas o rótulos de identificación que se coloquen en los envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las listas I y II (anexo I) (*). Deberán figurar con la denominación que en las mismas se indica.
j) "Exportación" la salida física de mercaderías del territorio aduanero.
k) "Fabricación", procesos mediante los cuales se obtienen sustancias químicas, incluidas la refinación y la transformación de unas en otras.
l) "Importación", la introducción física de mercaderías en territorio aduanero.
m) "Operador", toda persona física o jurídica que se dedique a cualquier operación con sustancias químicas.
n) "Preparación", acción y efecto de disponer las operaciones necesarias para obtener sustancias químicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efecto semejante.
ñ) "Producción nacional", la fabricación, preparación y elaboración de sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I que se lleve a cabo parcial o totalmente dentro del territorio de la República Argentina.
o) "Sustancias químicas", cualquier sustancia contenida en las listas I y II (anexo I) incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas listas y que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.
p) "Tránsito aduanero", régimen aduanero que ampara, bajo control de la aduana, a las sustancias químicas, transportadas de una oficina de aduana a otra, en el mismo territorio aduanero o constituyendo una operación aduanera interterritorial.
q) "Transbordo", régimen aduanero que ampara, bajo control de la aduana, a las sustancias químicas, desde el medio de transporte utilizado para su importación a aquél destinado a la exportación y que se realiza en la jurisdicción de una oficina aduanera, que constituye a la vez, la oficina de entrada y salida.
r) "Usuario", destinatario final que utiliza sustancias químicas.
CAPITULO II -- Inscripción
Art. 3º -- Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del
anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto por el art. 44 de la ley 23.737, a cargo de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de La Nación (anexo II) (*).
A los sujetos ya inscriptos o que sin tal inscripción, se encontraran desarrollando las operaciones indicadas, se aplicará lo dispuesto por el art. 33 de este decreto.
a) Las sociedades constituidas en el territorio nacional:
1. Acompañarán copias auténticas de su acto de constitución y modificaciones posteriores si las hubiere, con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente, de la documentación de sus tres últimos ejercicios económicos, o cantidad menor en su caso prescripta por el art. 234 inc. 1º y la Sección IX (art. 61 y siguientes) de la ley 19.550 (t. o. por dec. 841/84), con constancia de su regular aprobación por la asamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes, siendo condición de la inscripción que la sociedad se encuentre al día en la consideración de dicha documentación y su presentación a la autoridad de contralor conforme al art. 67 párrafo segundo de la ley 19.550.
2. Denunciarán su sede social inscripta en el Registro Público de Comercio, el asiento efectivo de la administración de sus negocios, y si las tuvieren sus agencias, sucursales y representaciones en el país y en el extranjero mencionando su ubicación real y los datos de sus representantes indicados en el inciso siguiente.
3. Acompañarán nóminas actualizadas de sus socios, administradores, miembros de los órganos de fiscalización y personal jerárquico en relación de dependencia con mención de los datos prescriptos en el art. 11, inc. 1º de la ley 19.550, el cargo desempeñado, los números de C.U.I.T. o C.U.I.L. según corresponda y datos filiatorios. También deberán acompañar constancia de la inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en Rentas.
b) Las sociedades constituidas en el extranjero:
1. Acreditarán su inscripción en la República conforme a los art. 118 ó 123 de la ley 19.550 (t. o. por dec. 841/84), según corresponda.
2. Acompañarán copia autenticada de la documentación de la que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas y en los arts. 25 a 28 del dec. 1493/82, incluida la presentación anual de estados contables prescripta por el segundo párrafo del último de dichos artículos, la que será condición de la vigencia de su inscripción en el registro especial.
3. Informarán su condición de sociedades controlantes, controladas o vinculadas, especificando los alcances de dicho control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad controlante, controlada o vinculada.
c) Para otras entidades que desarrollen o se propongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presente artículo, la Secretaría fijará a su requerimiento, recaudos análogos a los precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de funcionamiento de las entidades.
La información y constancias previstas en este artículo deberán mantenerse actualizadas durante la vigencia del certificado contemplado en el artículo siguiente.
La renovación del mismo no será acordada si, al tiempo de solicitársela, dicha actualización no se hallare satisfecha, salvo excepción que la Secretaría estime procedente en casos de urgencia debidamente justificados, supuesto en el cual el incumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo indicado en el artículo siguiente.
Art. 4º -- La Secretaría, entregará un certificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del anexo III del presente decreto, el cual tendrá una vigencia de un (1) año desde la fecha de su emisión. Cumplido el mismo, la empresa deberá renovarlo, caso contrario, transcurridos sesenta (60) días hábiles de su vencimiento la empresa será eliminada del registro especial. Transcurrido dicho término, a petición fundada, la Secretaría podrá prorrogar por igual término y por única vez el mencionado certificado.
Asimismo la empresa está obligada a informar cualquier cambio que se haya producido.
Art. 5º -- La Secretaría suspenderá o rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de la misma por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 3º y 4º. Sin perjuicio de las restantes sanciones que se han aplicado conforme a la legislación vigente, la Secretaría, por sí o mediando actuación judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya establecidas, bajo las causales siguientes:
1. Incumplimiento del deber de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2. Falsedad total o parcial del contenido de la información.
3. Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por la Secretaría u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquélla.
4. Incumplimiento de los arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2º, 18 y 19 de este decreto.
5. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la cual el sujeto inscripto hubiere sido condenado por cualquiera de los delitos e infracciones previstos en la ley 23.737.
6. Toda otra causal que la Secretaría establezca conforme disposiciones del presente decreto.
La cancelación, suspensión y/o vigencia de la inscripción se merituará por la gravedad del delito,
incumplimiento, falta o infracción, de su reiteración y, el perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiere causarse de acuerdo con los bienes jurídicos tutelados por la ley 23.737 y demás disposiciones preventivas y represivas que sean de aplicación. Cancelada o suspendida la inscripción, dicha circunstancia será comunicada a los organismos, dependencias o entidades que determine la Secretaría.
CAPITULO III -- Registros
Art. 6º -- Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.
Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información:
a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.
b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida.
c) Cantidad procedente de la importación.
d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.
e) Cantidad vendida o distribuida internamente.
f) Cantidad exportada.
g) Cantidad en existencia.
h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.
El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
a) Fecha de la transacción.
b) Nombre, dirección, y en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción.
c) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química.
d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.
El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables.
Mensualmente informarán a la Secretaría, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes.
La información referida deberá ser firmada por el representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere.
En todos los casos deberá acompañarse a la misma, dictamen de contador público nacional, independiente a la empresa, cuya firma se legalizará por el organismo, a cargo de la matrícula que corresponda, en el que deberá dejarse constancia de la regularidad de los asientos practicados; de la documentación respaldatoria de los mismos, y de la exactitud de la información consignada, indicándose los libros, su denominación, datos y fecha de rubricación y la numeración de los folios de donde haya sido extraída.
Art. 7º -- Los inventarios y registros referidos en el artículo precedente, previamente autorizados por la Secretaría, deberán encontrarse a disposición de la misma por el plazo establecido en el art. 67 del Código de Comercio.
Estos registros deberán cumplir con las formalidades prescriptas para los libros de comercio, en cuanto les sean aplicables, teniendo en consideración la naturaleza de los mismos.
La autorización previa se formalizará una vez rubricados los libros en los que se vuelquen el inventario y registros referidos, mediante anotación que se insertará en los mismos con la intervención de los funcionarios de la Secretaría que al efecto designe.
A los fines de la fiscalización a cargo de la Secretaría, deberá denunciarse el lugar preciso donde se encuentren los libros previstos en este artículo y los restantes de carácter societario, contable o de cualquier otra clase utilizados en la actividad de que se trate. También, dentro de las 48 horas de producido, se informará todo traslado de los mismos que exceda los treinta (30) días, y su extravío, sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que obstaculice continuar con su normal utilización.
Art. 8º -- Las personas físicas o jurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones comerciales con sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán fijar lugar físico donde se pueda constatar stock de las mismas.
CAPITULO IV-- Informes
Art. 9º -- Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la Secretaría sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con fines ilícitos.
Se considerará que existen motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las características societarias y/o personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la Secretaría.
Art. 10. -- Las empresas deberán informar a la Secretaría respecto a las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de aquellas sustancias, que se encuentren bajo su control.
Art. 11. -- Los informes mencionados en el presente capítulo deberán contener toda la información disponible y deberán ser proporcionados, en forma fehaciente, a la Secretaría tan pronto se conozcan las circunstancias que justifiquen la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.
Verificada la información, la Secretaría notificará, en su caso, a la del país de origen, destino, tránsito o transbordo, tan pronto como sea posible, proporcionando todos los antecedentes disponibles.
CAPITULO V-- Comercio interior
Art. 12. -- El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I, sólo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el capítulo II del presente decreto, debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción en el Registro Especial.
Art. 13. -- Los envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las listas 1 y II del anexo I, en cualquiera de sus formas y se destinen al mercado interno, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando el nombre del producto, tal como figura en el anexo I, grado de pureza en porcentaje, unidad de medida, número de inscripción en el Registro Especial y el nombre o razón social del envasador o reenvasador, en caso que se hubiera realizado tal operación.
CAPITULO VI --Importación y exportación
Art. 14. -- Quienes importen/exporten sustancias químicas incluidas en la lista I del anexo I deberán solicitar, por expediente, a la Secretaría, una autorización previa de importación/exportación, con por lo menos quince (15) días hábiles antes de la presentación de los trámites aduaneros correspondientes.
La Secretaría acusará recibo de la misma, en forma inmediata a la presentación.
El expediente deberá consignar la siguiente información:
a) Nombre y dirección, número de inscripción, número de teléfono, de télex y de fax del importador o exportador.
b) Nombre y dirección, número de inscripción, número de teléfono, de télex y de fax del agente de importación o exportación y agente expedidor en su caso.
c) Designación de la sustancia química tal como se indica en la lista I.
d) Peso/volumen neto del producto en kilogramos/litros y fracciones de la sustancia química y, si ésta forma parte de una mezcla, el peso/volumen de la(s)sustancia(s) que figuran en la lista I.
e) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
f) Cantidad de contenedores, en su caso.
g) Información sobre el envío respecto a: Fecha prevista de entrada/salida del país, designación de la oficina de aduanas en la que se cumplimentarán los trámites aduaneros de importación/exportación, modalidades de transporte, itinerario previsto; a fin de ser verificado mediante una "guía de seguimiento", que permita establecer que el mismo se está cumpliendo en todas sus etapas.
h) Destino final que se le dará a dicha sustancia química.
Art. 15. -- Las autorizaciones previas y la guía de seguimiento para importar/exportar, cuyos modelos forman parte del anexo IV (*) del presente decreto, serán otorgadas por la Secretaría, dentro de los cinco (5) días de presentado.
Estas autorizaciones caducarán a los ciento veinte (120) días de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez, amparando a una sola sustancia química.
Art. 16. -- La Secretaría adoptará las medidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias de la lista I del anexo I, cuando se trate de importaciones.
Art. 17. -- La Secretaría podrá denegar, por resolución fundada un permiso de importación/exportación de las sustancias incluidas en la lista I del anexo I, cuando a criterio de ese organismo no se encuentran reunidas las condiciones y/u objetivos establecidos por este decreto.
Art. 18. -- Los importadores/exportadores de sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán enviar, a la Secretaría, dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, copia certificada del despacho de importación o del permiso de embarque que certifique la entrada/salida de dicha sustancia del país.
Asimismo la Administración Nacional de Aduanas, remitirá cada cuarenta y cinco (45) días, un detalle de las destinaciones definitivas de importación para consumo, de las destinaciones suspensivas de importación temporaria y de las exportaciones con iguales características de las sustancias químicas incluidas en las listas I y II; detallando:
a) Nombre de la sustancia química.
b) Cantidad neta, expresada en kg o litros.
c) País de origen/destino.
d) Número del despacho de importación/exportación.
e) Aduana de entrada/salida.
f) Nombre del importador/exportador.
Art. 19. -- Las sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, no podrán ser exportadas bajo el régimen de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo.
CAPITULO VII -- Tránsito y transbordo
Art. 20. -- El tránsito aduanero y el transbordo de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, estarán sometidos al mismo régimen establecido en el capítulo precedente.
CAPITULO VIII -- Inspecciones periódicas
Generalidades
Art. 21. -- Los funcionarios de la Secretaría podrán practicar en todo el territorio del país inspecciones a los establecimientos, donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I, del presente decreto, debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes.
b) Se cerciorarán si el establecimiento inspeccionado tiene implementadas medidas adecuadas de seguridad exterior, interior y ambiental que impidan el desvío hacia canales ilícitos de las sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I, del presente decreto. De igual manera, están facultados para examinar toda clase de documentación relacionada que guarde razonable conexidad, directa o indirecta, con las actividades a que se refiere el art. 44 de la ley 23.737 y el art. 3º del presente decreto.
Art. 22. -- Terminada la inspección se levantará un acta por triplicado, con indicación de lugar, fecha y hora, y se consignará todo lo observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado, o la persona que se encontrase a cargo del mismo, hacer constar en ella las alegaciones que crea conveniente.
Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes, y para el caso que la persona que asistió al procedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.
Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la Secretaría, para la iniciación del sumario, si correspondiere.
Extracción de muestras
Art. 23. -- Los funcionarios que durante la inspección, juzguen necesario y/o presuman la existencia de productos sin autorización de venta, o presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán previa autorización judicial a suspender la circulación de dichos productos y extraer muestras.
Dichas muestras podrán ser: De materia prima, de productos en fase de elaboración o terminados; en número de tres; representativas del lote y convenientemente identificadas, las que deberán ser precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones y debidamente firmadas por los funcionarios actuantes y los testigos, si los hubiere.
De estas tres muestras, una, considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia, el que se realizará con participación del interesado, si éste lo creyera conveniente; la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional para una eventual pericia de control, y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación.
En el acta que se levante con los recaudos del art. 22, se individualizará el o los productos muestreados, con detalles de rotulación y etiquetas, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer la autenticidad de las muestras.
Art. 24. -- Dentro de los tres (3) días de realizado el análisis, por el organismo oficial designado por la Secretaría, se notificará a la empresa, por medio fehaciente, su resultado, con remisión de copia del o de los pertinentes protocolos. El original y copia de éstos se agregarán al expediente respectivo.
Contraverificación
Art. 25. -- El interesado, dentro del plazo de tres (3) días de notificado podrá solicitar pericia de control, la que se llevará cabo dentro de los diez (10) días con la presencia del o los técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el funcionario oficial a cargo de la pericia.
El resultado de la pericia de control se agregará al expediente, el que será elevado dentro del plazo de cuarenta y
ocho (48) horas a la Secretaría, para la iniciación del sumario de práctica, si correspondiere.
El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el término establecido en el art. 24 no se solicitare pericia de control o habiéndola solicitado no compareciera a ésta.
Art. 26. -- A los efectos del cumplimiento de sus funciones, la Secretaría podrá requerir el allanamiento ante el juez competente y, de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO IX--Tráfico ilícito
Art. 27. -- Todos los organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con las sustancias de las listas I y II del anexo I, deberán llevar un registro especial con los siguientes datos como mínimo:
a) Datos personales y/o societarios de las partes intervinientes.
b) Nombre de la sustancia química.
c) Cantidad y tipo de los envases decomisados.
d) Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros (I).
e) Lugar y fecha del procedimiento.
f) Autoridad judicial interviniente.
Esta información deberá ser remitida a la Secretaría, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de elevada la prevención, previa anuencia del magistrado interviniente o cuando éste lo autorice, utilizando el modelo de formulario que obra como anexo V del presente decreto.
CAPITULO X-- Facultades de la Secretaría
Art. 28. -- La Secretaría queda facultada a establecer la obligatoriedad de la intervención de profesionales matriculados en cada una de las documentaciones y actuaciones a que se refiere el presente decreto. También establecerá los funcionarios que intervendrán en forma conjunta en la aprobación de las autorizaciones y certificados a que se refieren los arts. 4º, 14 y 15 del presente decreto.
Art. 29. -- La Secretaría requerirá de la correspondiente autoridad de contralor, el ejercicio de las funciones de vigilancia establecidos en el art. 301 de la ley 19.550 (t. o. por dec. 841/84), cuando lo considere necesario para el cumplimiento de las funciones aquí asignadas y de las convenciones internacionales sobre la materia.
CAPITULO XI--Disposiciones complementarias
Art. 30. -- La Secretaría solicitará la colaboración de empresas que realicen cualquiera de las actividades mencionadas en el art. 3º del capítulo II y de las entidades o cámaras que las representen, para coordinar las medidas de supervisión y control. Asimismo, podrá requerir la colaboración directa de organismos públicos y/o privados a los fines del pronto cumplimiento de su potestad fiscalizadora.
Art. 31. -- Los productos mencionados en las listas I y II del anexo I, se identificarán con los nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
Estos sistemas se utilizarán, solamente, en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, transbordo o con otras operaciones aduaneras, en zonas y puertos francos.
Aun cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro, ello no modificará la inclusión de los productos en las listas respectivas.
Art. 32. -- Autorízase a la Secretaría a celebrar convenios con las provincias para la aplicación de las normas del presente decreto.
CAPITULO XII -- Disposiciones transitorias
Art. 33. -- Las personas físicas o jurídicas que realicen transacciones comerciales mencionadas en el capítulo II, deberán reinscribirse en el registro especial a fin de efectuar una actualización del mismo, dentro del plazo que establezca la Secretaría el que será publicado en el Boletín Oficial con treinta (30) días de anticipación.
Art. 34. -- Facúltase a la Secretaría a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimiento del presente.
Art. 35. -- En todo lo que no se oponga al presente, serán de aplicación las disposiciones del dec. 2064/91.
Art. 36. -- El gasto que demande el cumplimento del presente decreto será imputado a la jurisdicción 20 - Presidencia de La Nación - Subjurisdicción 11 - Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, del presupuesto nacional.
Art. 37. -- Comuníquese, etc.
-- Menem. -- Rodríguez. -- Corach.
(*) Ver Boletín Oficial.


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