LEY 6151
. PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)




 
Sistema de Vigilancia del Desarrollo Infantil para la Detección Temprana del Trastorno del Espectro Autista
Sanción: 28/03/2019; Promulgación: 15/04/2019; Boletín Oficial: 17/04/2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto impulsar la vigilancia del desarrollo infantil que incluya, en casos seleccionados, una pesquisa de Trastornos del Espectro Autista, con el fin de lograr la detección temprana de niños con Trastorno del Espectro Autista.
Art. 2°.- Definiciones: A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Pesquisa: Las pruebas de pesquisa son aquellas que identifican individuos presuntamente enfermos en una población, en apariencia sana, mediante la aplicación de procedimientos rápidos, sencillos y costo-efectivos. Por definición, no hacen diagnóstico. Los individuos detectados como positivos deben ser sometidos a una evaluación para confirmar o rechazar la sospecha.
b) Trastornos del Espectro Autista: son un grupo de complejos trastornos del desarrollo cerebral. Este término genérico abarca afecciones tales como el autismo, el trastorno desintegrador infantil y el síndrome de Asperger. Estos trastornos se caracterizan por dificultades en la comunicación y la interacción social y por un repertorio de intereses y actividades restringido y repetitivo.
c) Vigilancia del Desarrollo Infantil: el desarrollo infantil es un proceso que envuelve aspectos que van desde el crecimiento físico, hasta la maduración neurológica, de comportamiento, cognitiva, social y afectiva del niño.
Art. 3°.- Impúlsase, en el marco de la Vigilancia del Desarrollo Infantil, las siguientes disposiciones:
1. Se añadirá al control del niño sano por parte del equipo de salud y, con criterios de edad y frecuencia a definir por la autoridad de aplicación, la evaluación del desarrollo psicomotriz y la sociabilidad, con el objetivo de evaluar la posibilidad de riesgos y/o desafíos en el desarrollo socio - comunicativo de los pacientes.
2. En casos seleccionados, ante factores de riesgo o señales de alerta, se complementará la evaluación con otras herramientas específicas, a definir por la autoridad de aplicación. 3. Si el resultado de esa evaluación arroja un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista, la autoridad de aplicación deberá intervenir con dispositivos de salud y educación que brinden contención, apoyo y capacitación a padres o tutores, con el objetivo de mejorar al máximo las posibilidades de desarrollo de los pacientes. 4. Esta intervención podrá realizarse de manera articulada con organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la temática, a través de convenios marco y/o específicos a implementar por la autoridad de aplicación.
Art. 4°.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MSGC), que ejercerá tal función en coordinación con las áreas que considere pertinente.
Art. 5°.- Comuníquese, etc.
Quintana; Pérez


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