LEY I-648
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del Órgano de Revisión Provincial de Salud Mental
Sanción: 21/03/2019; Promulgación: 09/04/2019; Boletín Oficial: 12/04/2019

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°-. Sustitúyase los artículos 3° y 6° de la Ley I N° 384 (antes Ley N° 5845) que quedarán redactados de la siguiente forma:
Título I - Disposiciones Capítulo II -DEFINICIONES
«Artículo 3°.- DEFINICIONES.
1. Salud mental es un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la con creación de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
2. Institutos o servicios de salud mental: se entiende por institutos o servicios de salud mental, a los establecimientos, o parte de aquellos, que están destinados al tratamiento de personas con sufrimiento mental, y tienen como fin primordial la prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción de las personas al medio, con la debida observancia de los derechos individuales y de la ciudadanía.
3. Trastornos mentales severos: Hace referencia a un grupo de entidades nosológicas que cumplen criterios de gravedad clínica, persistencia en el tiempo sin mejoría o con progresión en el deterioro con los procedimientos terapéuticos habituales y que presentan una afectación importante de relaciones personales, familiares y sociales.
4. Institucionalización: se considera institucionalización a los fines de la presente Ley, la reclusión, internación, guarda o medida similar sobre personas, sin objetivos terapéuticos reparatorios, ni plazos temporales; al sólo efecto de su alojamiento y/o exclusión social, restringiendo su libertad y/o negando su autodeterminación y autonomía.
5. Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.
Título III - Capítulo I - DERECHOS DE LAS PERSONAS CON SUFRIMIENTO MENTAL
«Artículo 6º.- Las Personas en relación con su salud mental tienen Derecho a:
1.- Atención adecuada y oportuna.
2.- Al trato humano y con respeto a la dignidad inherente a la persona.
3.- A la protección contra cualquier tipo y/o forma de explotación, al maltrato físico y el trato degradante.
4.- A la no discriminación.
5.- A la atención sanitaria y social que corresponda.
6.- Al tratamiento adecuado a sus necesidades de salud, preservando y estimulando su independencia personal.
7.- Al tratamiento y la atención, preferentemente en la comunidad en la que vive, respetando sus pautas culturales.
8- Al acceso a la información de su diagnóstico y del tratamiento más adecuado y a prestar o negar su consentimiento. Cuando la persona asistida no pueda prestar libremente su consentimiento lo hará a través de su representante legal o familiar a cuyo cargo se encuentre. Este extremo debe estar debidamente acreditado.
9.- Apelar las decisiones sobre ingresos y tratamientos involuntarios a su favor.-
10.- A la confidencialidad, lo cual implica que sus antecedentes personales, fichas e historias clínicas se mantengan en reserva y a tener acceso a esa información personalmente o a través de su representante legal o familiar que esté a su cargo. Este extremo debe estar debidamente acreditado.
11.- La residencia y al trabajo en la comunidad.
12.- Recibir una justa compensación por tareas, servicios o producción de bienes a ser comercializados en el marco de dispositivos de rehabilitación.-
13.- Las niñas, niños y adolescentes con padecimiento mental, gozarán de los derechos enunciados en la presente ley, además de los establecidos en la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley III N° 21 (antes 4347) de Protección de la Niñez, Adolescencia y Familia, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás tratados y reglas internacionales que protegen el derecho de las personas del mencionado rango etario.-La presente normativa se enmarca en el respeto a los Derechos Humanos de las mujeres y las personas que componen el colectivo lesbianas, gays, bisexuales y transgénero (LGBT+), reconocidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de Derechos Humanos, la Declaración de Viena, la Convención de Belem Do Para, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres, Principios de Yogyakarta, entre otros relevantes instrumentos internacionales.
Art. 2°.- Incorpórense los artículos 34° bis, 34° ter y 34° quater Ley I N° 384 (antes Ley N° 5845).
Artículo 34° bis.- Créase en el ámbito del Ministerio de la Defensa Pública del Chubut el Órgano de Revisión Provincial con el objeto de defender y monitorear el cumplimiento de los derechos humanos de las personas con padecimientos mentales y/o consumos problemáticos.
El Órgano de Revisión Provincial, será un órgano multisectorial, y estará integrado por un/a representante del Ministerio de Salud, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de la Defensa Pública de la Provincia, de asociaciones de usuarias/os y familiares del sistema de salud o grupos afines, asociaciones profesionales; donde estarán las representaciones de por lo menos, los colegios de psiquiatras, psicólogos y trabajadores sociales y otros trabajadores de la salud mental y una/o de organizaciones no gubernamentales, abocadas a la defensa de los derechos humanos, vinculados a la salud mental Será su ámbito de aplicación todo abordaje por motivos de salud mental y consumo problemático que sea efectuado en el territorio de la Provincia del Chubut.
Artículo 34° ter.- Son funciones del Órgano de Revisión Provincial:
a) Controlar el cumplimiento de la ley Nacional de Salud Mental N° 26.657y de la Ley Provincial I N° 384, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de las personas con padecimiento mental y consumo problemático.
b) Introducir en los monitoreos el enfoque de género que permita detectar posibles violaciones a los derechos humanos de las mujeres y personas LGBT+, teniendo en cuenta las particularidades que presentan en la atención en Salud Mental y consumo problemático.
c) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar y monitorear las condiciones en que se realizan los tratamientos de las /los usuarios/as.
d) Supervisar y monitorear de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental y consumos problemáticos, en el ámbito público y privado.
e) Evaluar y monitorear que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, acorde a la complejidad de la situación, pudiendo realizar tas denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez.
f) Supervisar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30° de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.
g) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes.
h) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares.
i) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura a fin de que evalúe y sancione la conducta de los jueces y juezas en las situaciones en que hubiera irregularidades.
j) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación.
k) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos.
1) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de evaluación de capacidad jurídica y durante la vigencia de dichas sentencias.
Artículo 34° quater.- Los y las miembros/as que integran el Órgano de Revisión Provincial, durarán en sus funciones cuatro (4) años y podrán ser nuevamente designadas/os en sus funciones por el término que decidan sus representados/as. Para la integración del órgano de revisión, se fijan como indispensables las nociones de representación igualitaria, entre géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación.
Presupuesto. El Órgano de Revisión contará con un presupuesto anual de carácter propio, que será incorporado al presupuesto anual general del Poder Judicial, como perteneciente al ministerio de la Defensa Publica, de modo que garantice su correcto y eficaz funcionamiento y la contratación del personal necesario para el cumplimiento de sus fines. A tal fin créase en el ámbito de la Defensoría General un (1) cargo de Secretaria/o de Ministerio Público que será titular de la Secretaría Ejecutiva; cuatro (4) cargos profesionales afín de integrar el equipo interdisciplinario y dos (2) cargos del escalafón técnico administrativo, uno (1) auxiliar ingresante y el restante, uno (1) de prosecretario.
Deberá contar con una Secretaría permanente con equipo técnico interdisciplinario y personal administrativo, que estará conformado, como mínimo, por un abogado/a; un/a médico/a psiquiatra; un licenciado/a en psicología; un/a licenciado/a en trabajo Social y dos empleados/as administrativo/a.
La Secretaría Ejecutiva. Se otorga a la Defensorio General la Presidencia, representación legal y coordinación ejecutiva del Órgano de Revisión Provincial, a través de la organización de una Secretaría Ejecutiva y de un equipo apoyo técnico y otro Administrativo. La Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por la Defensoría General, deberá iniciar sus funciones con el dictado de su propio reglamento. Hasta que ello se efectivice las decisiones atinentes a la puesta en funcionamiento y plena integración serán dictadas por el Defensor General.
Art. 3°.- COOPERACIÓN. APLICACIÓN SUPLETORIA. El Órgano de Revisión Provincial se complementa con otros organismos públicos de la provincia a tal fin, se promueve la cooperación y complementariedad y prestará colaboración activa con los mecanismos nacionales e internacionales de monitoreo de la aplicación de las Convenciones de DDHH y las recomendaciones de los organismos internacionales.
Son de aplicación supletoria a la presente Ley lo dispuesto por la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.
Art. 4°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En caso que la presente Ley se apruebe estando ya remitido a esta Honorable Legislatura el presupuesto correspondiente al año 2019, se autoriza la ampliación presupuestaria pertinente a los fines de la creación y puesta en funcionamiento del Órgano de Revisión que por la presente Ley se crea. A tales fines, increméntese la planta de personal de Ministerio de la Defensa Pública (SAF 7 programa 22) en los siguientes cargos:
-1 (un) cargo de Secretario del Ministerio Público.
-4 (cuatro) cargos de Profesional.
-1 (un) cargo de Auxiliar Administrativo.
-1 (un) cargo de Prosecretario Administrativo
Art. 5°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
José M. Grazzini Agüero; Damián Emanuel Biss


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