LEY 10154
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de Protección Integral para Personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.
Sanción: 13/12/2018; Promulgación: 15/02/2019; Boletín Oficial: 05/04/2019

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Capítulo I: Objetivo
Artículo 1°.- Institúyase en el ámbito de la provincia de La Rioja el Sistema de Protección Integral para Personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.-, asegurando el diagnóstico precoz, tratamiento, integración, inclusión social y protección integral con el propósito de promover el autovalimiento y la integración plena en la comunidad.
Art. 2°.- El Sistema de Protección Integral para Personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- comprende el conjunto de acciones encaminadas a promover y garantizar el pleno goce, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales, como así también el respeto por la dignidad de las personas comprendidas en la presente ley.
Art. 3°.- A los fines de la cobertura del sistema creado en la presente ley, la persona diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- deberá contar con el certificado expedido por el organismo que determine la Autoridad de Aplicación, emitido por profesionales especializados en la materia, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación.
Capítulo II: Políticas de Protección y Asistencia
Art. 4°.- El Estado Provincial promoverá los mecanismos necesarios para brindar a las personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- las siguientes prestaciones:
a) Médico-Sanitarias:
a.1. Asistencia en los tratamientos médicos y farmacológicos y demás terapias que se consideren necesarias, conforme el criterio del profesional especializado para personas con esa condición, independientemente de su edad, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
a.2. Capacitación a cargo de los Ministerios de Salud Pública y de Educación, Ciencia y Tecnología destinada al personal técnico y profesional de los organismos públicos que conforman los equipos multidisciplinarios.
a.3. Inclusión de la atención y tratamiento en los nomencladores del Instituto de Seguridad Social y Seguros, considerando a esta condición como una discapacidad autónoma y permanente, en tanto científicamente mantenga tal carácter.
a.4. Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario, lo cual deberá estar avalado por profesional especializado, de conformidad con lo establezca la reglamentación.
b) Educativa:
b.1. Educación pública, gratuita y adecuada a su condición.
b.2. Centros Educativos Especiales a cargo de equipos interdisciplinarios que lleven adelante el abordaje del Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- a través de planes de educación especialmente diseñados a tal fin.
b.3. Inclusión en procesos de formación y capacitación especial, en miras al logro de la inserción social y laboral.
c) Deportivas y Culturales:
c.1. Participación activa en las actividades deportivas y culturales realizadas por el Estado Provincial, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
d) Difusión de la Temática:
d.1. La Autoridad de Aplicación difundirá el conocimiento del Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- a través de los medios de comunicación, buscando despertar en la sociedad actitudes integradoras y cooperativas hacia los diagnosticados con esta condición.
e) De Ayuda Social:
e.1. El Estado Provincial proveerá la atención y protección social a las personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- que se encuentren en situación de riesgo y/o desamparo familiar, sin límites de edad.
Art. 5°.- La presente ley garantiza a las personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- su inclusión dentro de las prestaciones brindadas por el Sistema de Salud de la Provincia.
Art. 6°.- En caso de que una persona con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A. y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- requiera, en función de su condición, medicamentos o productos dietoterápicos específicos que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos. Capítulo III: Autoridad de Aplicación Artículo 7°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Función Ejecutiva, a, través del organismo competente en materia de discapacidad.
Art. 8°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento del Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.
b) Establecer los procedimientos de pesquisa, detección temprana y diagnóstico del Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- de modo acorde al avance de la ciencia y la tecnología, en coordinación con los organismos públicos competentes.
c) Promover la capacitación y especialización de los recursos humanos en prácticas de detección temprana, diagnóstico y tratamiento del Trastorno del Espectro Autista - TEA.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.-, las que se actualizarán conforme al avance de la ciencia.
d) Coordinar con los Ministerios de Desarrollo Social, de Salud Pública y de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia actividades tendientes a la concientización de la población sobre la materia, como así también su difusión a través de los diferentes medios de comunicación.
e) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario de las personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.-.
f) Llevar registro y estadísticas de los casos de Trastorno del Espectro Autista -T.E.A. y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- en toda la Provincia.
g) Instrumentar políticas de inclusión para las personas que presentan Trastorno del Espectro Autista - T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- en los ámbitos: educativo, laboral y social, para lo cual la Autoridad de Aplicación coordinará acciones con los organismos competentes en la Provincia.
h) Celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, en miras de lograr los objetivos de la presente ley.
Capítulo IV: Consejo de Coordinación y Asesoramiento
Art. 9°.- Créase el Consejo Provincial de Asesoramiento y Coordinación de Asistencia para Personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.-, órgano de carácter consultivo y de asesoramiento de la Autoridad de Aplicación, cuya integración será la siguiente:
1.- Un (1) representante de la Dirección General para Personas con Discapacidad.
2.- Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social.
3.- Un (1) representante del Ministerio de Salud Pública.
4.- Un (1) representante del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
5.- Un (1) representante de la Secretaría de Deportes y Juventud.
6.- Un (1) representante de cada una de las Organizaciones No Gubernamentales existentes en la Provincia, que tengan relación con la materia.
7.- Un (1) representante de los Municipios que adhieran a esta ley, en la forma que lo disponga la reglamentación.
Art. 10°.- El Consejo Provincial de Asesoramiento y Coordinación de Asistencia para Personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- será presidido por el organismo provincial competente en materia de discapacidad como Autoridad de Aplicación.
Art. 11°.- El Consejo Provincial de Asesoramiento y Coordinación de Asistencia para Personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.- deberá dictar su reglamento interno a los fines de fijar sus normas de funcionamiento.
Art. 12°.- El Consejo tendrá por función diseñar, coordinar y supervisar la planificación y ejecución de las acciones, programas, proyectos y prestaciones debidas por el Estado Provincial, con la finalidad de asegurar el diagnóstico precoz, tratamiento, integración, inclusión social y protección integral de la Persona con Trastorno del Espectro Autista - T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.
Capítulo V: Disposiciones Finales
Art. 13°.- Modificase el Inciso d) del Artículo 3° de la Ley N° 8.120 -Ley de Deporte y Recreación-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“d) Entiéndase por deporte para personas con discapacidades las siguientes capacidades: ciegos y disminuidos visuales, disminuidos motrices, hipoacúsicos, sordomudos, débiles mentales leves y moderados y personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.-, para lo cual se deberán abrir canales de participación en las distintas disciplinas deportivas y recreativas”.
Art. 14°.- Los gastos que demande el cumplimiento de presente ley serán tomados de Rentas Generales de la Provincia, para lo cual deberán realizarse las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de incluir dicha erogación en el Presupuesto General, de conformidad con el Artículo 75° de la Constitución Provincial.
Art. 15°.- La Función Ejecutiva deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.
Art. 16°.- Invítanse a los Municipios a adherir a las disposiciones de la presente ley, creando en el ámbito de sus competencias los organismos y programas de protección para personas con Trastorno del Espectro Autista -T.E.A.- y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo -T.G.D.
Art. 17°.- Derógase la Ley N° 10.024.
Art. 18°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Adriana del Valle Olima; Juan Manuel Artico -


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