Decreto 1193/1998
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Obras Sociales - Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad - Reglamentación de la ley 24.901.
Fecha de Emisión: 08/10/1998; Publicado en: Boletín Oficial: 14/10/1998


Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Antonio E. González. - Alberto Mazza.

ANEXO I
ARTICULO 1º - El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática.
La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del "Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad"; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
ARTICULO 2º - Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia.
ARTICULO 3º - Sin reglamentar.
ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contaran con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley Nº 24.901.
ARTICULO 5º - Sin reglamentar.
ARTICULO 6º - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1424/97 y el Decreto Nº 762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.
ARTICULO 7º - Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y en el artículo 8º de la Ley Nº 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.
ARTICULO 8º - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder Legislativo de la
Nación, y a los jubilados retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así también todo otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.
ARTICULO 9º - Sin reglamentar.
ARTICULO 10. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por Decreto Nº 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.
ARTICULOS 11 a 39. - Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.
ANEXO A
ARTICULO 1º - El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y UN (1) representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:
- COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
- SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
- ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
- SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
- PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad, prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter "ad honorem".
ARTICULO 2º - El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.
ARTICULO 3º - El presidente ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.
ARTICULO 4º - La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 5º - El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley Nº 24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la aprobación de las áreas
gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
l) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO 6º - Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo, un miembro del Directorio.
ARTICULO 7º - Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

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