Decreto 800/1995
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Técnico en prótesis dental - Normas para el ejercicio de la profesión - Reglamentación de la ley 23.752.
Fecha de Emisión: 08/06/1995; Publicado en: Boletín Oficial: 13/06/1995


Artículo 1º. - Apruébase el reglamento de la ley 23.752 sobre técnicos en prótesis dental, el que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º. - Facúltase a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social para dictar las normas complementarias o aclaratorias que requiera la aplicación del reglamento que se aprueba por el presente.
Art. 3º. - Comuníquese, etc.
-- Menem. -- Mazza. -- Rodríguez.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY 23.752 SOBRE TECNICOS EN PROTESIS
DENTAL
Art. 1º -- Sin reglamentar.
Art. 2º -- Sin reglamentar.
Art. 3º -- La prohibición para la relación directa de los técnicos en prótesis dental con el público, incluye cualquier forma de aviso en medios gráficos, radiales o televisivos, carteles, folletos, volantes y otros.
Sólo podrán anunciarse a profesionales odontólogos directamente o a través de medios especializados reconocidos en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su título o certificado habilitante.
Art. 4º -- A los efectos de la matriculación corresponderá la aplicación del art. 45 de la ley 17.132 y sus modificatorias y de su decreto reglamentario. Los títulos a que se refieren los arts. 4º y 5º de la ley, deberán ser expedidos por facultades de odontología o institutos que tengan incumbencia en ciencias médicas, dependientes de las universidades que menciona el precitado ordenamiento.
Art. 5º -- Sin reglamentar.
Art. 6º -- Establécese que sólo se reconocerán, a efectos de la matriculación y ejercicio de la profesión de protesista dental, los certificados expedidos por instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud y Acción Social, limitándose tal reconocimiento a los alumnos que hubieren ingresado a los cursos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación.
La autoridad sanitaria de aplicación y la correspondiente del Ministerio de Cultura y Educación, establecerán las condiciones básicas de la currícula de la carrera universitaria de técnico en prótesis dental.
Art. 7º -- Los técnicos en prótesis dental llevarán un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la citada Secretaría a su requerimiento.
Toda prótesis que ejecuten los técnicos en prótesis dental deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontólogo en ejercicio de su profesión.
Estas órdenes de trabajo deberán emitirse en recetario por duplicado, debidamente firmadas por el odontólogo con constancia de su sello y matrícula. El duplicado de la orden será devuelto al odontólogo firmado por el técnico protesista, juntamente con el trabajo terminado, después de haber tomado nota en el libro de registro correspondiente, reteniendo para su archivo el original.
Art. 8º -- A los efectos de la aplicación de este artículo se cumplirá lo establecido en el art. 7º de la ley 17.132 y sus modificatorias y su decreto reglamentario. La autoridad de aplicación fijará las condiciones y elementos mínimos de los que deberán estar provistos los laboratorios de los técnicos en prótesis dental para su habilitación. Los técnicos protesistas titulares podrán tener más de un (1) laboratorio, pero siempre estará al frente de cada uno (1) de ellos como responsable profesional un (1) técnico protesista matriculado.
Art. 9º -- Sin reglamentar.
Art. 10. -- La prueba del efectivo ejercicio de la actividad y su antigüedad, incumbe al interesado y deberá efectuarla por los siguientes medios:
a) Certificación por uno (1) o más odontólogos matriculados en ejercicio de la profesión, indicando fecha de inicio de la relación laboral o locación de obra y continuidad de las prestaciones cualquiera sea la naturaleza del vínculo, en un período de cinco (5) o más años de antigüedad con anterioridad a la fecha de la presente reglamentación. También podrán certificar las clínicas o cualquier otro efector de salud habilitado. Las firmas de los documentos serán por ante escribano público y tendrán el carácter de declaración jurada, siendo el interesado como el profesional o entidad certificante, responsables solidarios por la veracidad de la prueba ofrecida.
b) Inscripción en el organismo previsional correspondiente en carácter de mecánico para dentistas o técnico en prótesis dental, o certificación de aportes de su empleador, en esa actividad. Tales certificaciones deberán ser
legalizadas.
c) Certificados de cursos no universitarios.
d) Certificado de habilitación que autorizaba el ejercicio profesional, expedido por el organismo público competente.
La carencia de la documentación mencionada en el inc. b), podrá ser cumplimentada por el postulante que hubiere aportado otras pruebas suficientes, dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la presente reglamentación.
El examen de competencia al que se refiere la ley, debe ser rendido ante una mesa examinadora integrada indefectiblemente por dos (2) representantes de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social y uno (1) de la Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires que deberá ser profesor del Curso de Técnicos de Laboratorios para Odontólogos, actuando como veedores un (1) miembro de la Asociación de Protesistas Dentales de Laboratorio de Buenos Aires y un (1) profesor de la citada Facultad que designe su decano.
La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social abrirá un registro de aspirantes al examen, publicando esta circunstancia por distintos medios durante el lapso establecido por la ley, pudiendo excederlo al solo efecto de la constitución de las mesas examinadoras, si la cantidad de inscriptos lo hiciere necesario. La no inscripción dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de la apertura del registro, hará decaer el derecho a hacerlo. Para la inscripción no será exigible título secundario.
Para la valoración de la prueba que será teórico-práctica, se tendrán en cuenta además los antecedentes laborales en la materia y formativos, en especial cursos de capacitación en la actividad.
Art. 11. -- Sin reglamentar.

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