LEY 5583
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reconócese a la lengua de señas argentina (LSA) como lengua natural de la comunidad sorda en todo el territorio de la provincia de Catamarca
Sanción: 30/11/2018; Promulgación: 28/12/2018; Boletín Oficial: 19/02/2019

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto reconocer a la Lengua de Señas Argentina (LSA) como lengua natural de la comunidad sorda en todo el territorio de la provincia de Catamarca.
Art. 2º.- A los efectos de la presente ley, entiéndase como Lengua de Señas Argentina (LSA) a la modalidad viso - gestual, con las mismas propiedades que las lenguas naturales orales de la Argentina, que permiten a las personas sordas de nuestro país comunicarse, transmitir sus deseos e intereses, informarse, defender sus derechos y construir una identidad positiva que las hace miembros de esa comunidad.
Art. 3°.- Será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Catamarca, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 4°.- Reconózcase como órgano legítimo de consulta sobre la LSA a la Asociación Catamarqueña de Sordos, y regístrese oficialmente como depositaria de conocimientos y de generación de términos y de convencionalismos sobre la materia.
Art. 5°.- Créase un Registro Único de Intérpretes de LSA en el ámbito de la Asociación Catamarqueña de Sordos, que tendrá las funciones de relevar y registrar a aquellos Intérpretes de LSA que se encuentren desempeñándose como tal en la provincia de Catamarca, al momento de la sanción de la presente Ley.
Art. 6°.- Cualquier persona sorda de la Provincia de Catamarca tiene derecho a requerir los servicios de un intérprete de LSA ante cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte.
Art. 7°.- Incorporar a través de la Subsecretaría de Medios de la Provincia, en todos los programas televisivos de noticias, e información educativa y cultural a intérpretes de LSA, que aseguren el acceso de la persona sorda a dicha información.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca establecerá por reglamentación los plazos necesarios para la adecuación de lo dispuesto por la presente Ley.
Art. 9°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán atendidos con las previsiones presupuestarias anuales que le asignen a la Autoridad de Aplicación, a partir del ejercicio posterior a la sanción de la misma.
Art. 10.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley para la aplicación en el ámbito de su competencia.
Art. 11.- De forma.-
Jorge Omar Solá; Fernando Miguel Jalil; Omar A. Kranevitter; Gabriel Fernando Peralta;


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