LEY 5576
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Regulanse las situaciones de violencia que se originan en los ámbitos de salud públicos y privados
Sanción: 29/11/2018; Promulgación: 28/12/2018; Boletín Oficial: 12/02/2019

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

OBJETO
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular las situaciones de violencia que se originan en los ámbitos de salud públicos y privados.
ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL
Art. 2°.- La siguiente Ley será de aplicación en la provincia de Catamarca.
ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
Art. 3°.- Se aplicará a cualquier situación de violencia que sufriere el personal de salud. Que ocurran dentro del establecimiento de salud pública o privada, o en las inmediaciones del establecimiento relacionadas con un servicio de salud brindado al agresor o a sus familiares.
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
Art. 4°.- Entiéndase como personal de la salud a los efectos de la presente a los médicos, enfermeras y a todo profesional y trabajador que preste servicio dentro del establecimiento sanitario.
DEFINICIONES
Art. 5°.- Para la inteligencia del texto de la Ley se tendrán presentes las siguientes definiciones:
Violencia: Cualquier incidente en el cual el personal de salud es abusado, amenazado, o agredido en ocasión laboral y con un desafío explícito o implícito a su seguridad, bienestar o salud.
Hostigamiento: Fastidiar a una persona para obtener de ella algún fin.
Maltrato: Todo acto contrario al respeto corporal y moral.
Perturbación: Alteración del orden o del desarrollo normal de algo.
Medios tecnológicos y virtuales: se consideran tal cámaras fotográficas digitales, teléfono s celulares con cámara digital integrada, webcam, fotologs, mails y redes sociales. Incorporación de la falta de actos contra la seguridad personal de los agentes de salud.
Art. 6°.- Incorpórese como artículo 105 Bis al Código de Faltas de la Provincia de Catamarca Ley 5171, que expresa lo siguiente:
«ARTICULO 105 BIS.- Será sancionado con arresto de Cinco (5) a Sesenta (60) días o trabajo comunitario y multa de entre el 50% y el 100% de la remuneración del Juez de Falta, a la persona que dentro del establecimiento de salud pública o privada, o en la periferia e inmediaciones del mismo realice cualquiera de las siguientes acciones:
a) Hostigue, maltratare, menosprecie o perturbe emocional o intelectualmente a un trabajador de la salud;
b) Ejerza actos de violencia física o verbal contra un trabajador de la salud;
c) Atentare contra un bien de utilidad sanitaria;
d) Afectare el honor o imagen de un trabajador de la salud por cualquier medio tecnológico y virtual; e) Ingrese sin autorización a una zona restringida y no se retire a requerimiento, perturbando de alguna manera el ejercicio de la función sanitaria.»
ACTIVIDAD PREVENTIVA
Art. 7°.- Instáurase con carácter obligatorio programas de prevención y detección de posibles casos de violencia. Para llevar a cabo esta tarea, será necesaria la instrucción del personal de la salud, con el objetivo de que cada uno de ellos se encuentre, capacitado para detectar y reconocer aquellas manifestaciones que preceden a los actos de violencia antes mencionados y para actuar en consecuencia. Las capacitaciones podrán ser en forma de talleres, charlas, seminarios.
CREACIÓN DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO CONTRA LA LUCHA DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO
DE LA SALUD
Art. 8º.- Créase un comité interdisciplinario conformado por representantes del Ministerio de Salud, Secretaría de Seguridad Democrática, Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Círculo Médico, Colegio Médico, y todos aquellos organismos de competencia que consideren conveniente el mismo comité.
FUNCIONES DEL COMITÉ
Art. 9º.- Serán funciones del comité interdisciplinario las siguientes:
a) Controlar y promover el cumplimiento de la presente;
b) Verificar el cumplimiento del protocolo de actuación y prevención ante situaciones de violencia aprobado por Resolución Ministerial S N° 579 de fecha 10 de mayo de 2018;
c) Proponer acciones que considere conveniente para su ejecución inmediata por los organismos que correspondan;
d) Fomentar la actividad preventiva.
Las competencias asignadas no tienen carácter taxativo, por lo cual los miembros del comité podrán ejercer otro tipo de funciones relacionado con la temática.
La actuación de los representantes en el comité debe ser ad-honorem.VIGENCIA
Art. 10º.- Los establecimientos de salud pública y privada deberán exhibir de forma clara, visible y legible un cartel con el texto de la presente Ley.
Art. 11º.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
REGLAMENTACIÓN
Art. 12º.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar esta Ley en un plazo de treinta (30) días desde su vigencia.
Art. 13º.- De forma.


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