LEY 1277
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Uso Medicinal de Planta de Cannabis y sus derivados. Adhesión de la Provincia a la Ley Nacional N° 27.350.
Sanción: 27/11/2018; Promulgación: 17/01/2019; Boletín Oficial 21/01/2019.

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona con Fuerza de Ley:

Uso Medicinal de Planta de Cannabis y sus derivados
Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en todos sus Términos a la Ley nacional 27.350 que tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la Planta de Cannabis y sus derivados.
Art. 2°.- Las prestaciones médico-asistenciales y cobertura que hace referencia la Ley nacional 27.350 deben ser garantizadas por el Sistema Público de Salud a través de sus efectores y deberán ser incorporadas como prestaciones obligatorias en la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF).
Art. 3°.- [Artículo Vetado por Decreto Provincial N° 3527/18] La provisión de medicamentos a base de Cannabis, aceites de Cannabis y sus derivados para el tratamiento de síndromes, trastornos, enfermedades poco frecuentes, patologías como epilepsias, cáncer, dolores crónicos, fibromialgia, glaucoma, esclerosis múltiple, tratamiento del dolor, estrés postraumático y toda otra condición de salud, existente o futura, que la autoridad de aplicación de esta ley considere conveniente, que sea indicada por médico tratante a pacientes no inscriptos o no incorporados al Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, deben ser garantizadas por el Sistema Público de Salud a partir de sus efectores y gozan de la cobertura de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF).
Art. 4°.- [Artículo Vetado por Decreto Provincial N° 3527/18] Créase en el ámbito del Ministerio de Salud un registro voluntario, con resguardo de protección de confidencialidad de datos personales, a los fines de inscribir pacientes y familiares, que presentando las patologías incluídas en la presente y prescriptas por médicos matriculados, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la Planta de Cannabis; ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley nacional 23.737.
Art. 5°.- A los fines de la adhesión dispuesta por artículo 1° y de la implementación de esta ley, es autoridad de aplicación el Ministerio de Salud, quien tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) [inciso Vetado por Decreto Provincial N° 3527/18] implementar medidas que permitan contar con los recursos y modalidades terapéuticas adecuadas a las necesidades individuales y colectivas para las personas con algunas de las patologías mencionadas en el artículo 3° o que se incorporen en el futuro;
b) coordinar acciones, realizar la gestión de autorizaciones, demás diligencias y convenios necesarios, con los ministerios involucrados, con los efectores del Sistema Público de Salud, con los laboratorios públicos provinciales, con los municipios de la Provincia, con las universidades públicas nacionales y provinciales, con la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), con organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la temática de esta ley y con otros organismos provinciales, nacionales e internacionales que corresponda;
c) realizar convenios con instituciones de investigación clínica en salud, universidades nacional y provinciales, laboratorios públicos y organizaciones de la sociedad civil, a fin de intercambiar información y cooperación para la realización de protocolos de investigación, guías de utilización, seguimiento de resultados de pacientes y producción de medicamentos a base de Cannabis;
d) propiciar la difusión, concientización y el debate público sobre los aspectos relacionados con esta ley a través de jornadas públicas y otras instancias;
e) promover ante el Consejo Federal de Salud y el Consejo Federal Legislativo de Salud, la coordinación de las políticas públicas nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) vinculadas a la temática de esta ley;
f) coordinar con los organismos pertinentes la contención y asesoramiento de las personas pasibles de uso terapéutico de medicamentos a base de Cannabis, para reducir sus vulnerabilidades;
g) realizar programas de sensibilización, concientización y capacitación dirigidos a los profesionales y demás trabajadores del Sistema Público de Salud y a todo interesado en la temática;
h) promover estudios e investigaciones clínicas realcionadas con el uso del Cannabis con fines terapéuticos, con la finaliadd de profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso; e
i) impulsar la participación de asociaciones civiles que estén relacionadas a la temática, de hospitales públicos, universidades provinciales y nacionales con sede en la Provincia y de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), para que establezcan pautas y protocolos precisos de investigación. Los estudios e investigaciones vinculados al uso de Cannabis con fines terapéuticos deben ser desarrollados en el marco del mejoramiento de los determinantes de salud, propuestos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias para atender los requerimientos de esta ley.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018.
Vazquez; Arcando.


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