LEY 10605
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS). Modificación de la Ley N° 9277.
Sanción: 19/12/2018; Promulgación: 10/01/2019; Boletín Oficial: 21/01/2019.

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo1°- Modificase el artículo 32 de la Ley N° 9277 -Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS)- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 32.- LOS recursos de la APROSS se constituirán por:
a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial y de los municipios y comunas adheridos equivalente al cuatro con cincuenta por ciento (4,50 %) de las remuneraciones mensuales -sujetas a aportes previsionales- y del sueldo anual complementario que perciban;
b) Un aporte personal mensual equivalente al cinco por ciento (5%) sobre los haberes de pasividad y del haber anual complementario que perciban los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba, en los términos del artículo 6°, inciso b), primero y segundo párrafos, de la presente Ley;
c) Los aportes y contribuciones de los sectores públicos o privados y demás personas que optaren por adherirse al presente régimen en los términos del artículo 8° de esta Ley;
d) Los aportes adicionales establecidos de acuerdo a las previsiones del artículo 9° de la presente Ley;
e) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial y de los municipios y comunas adheridos, definida por el Poder Ejecutivo Provincial, de entre el cuatro con cincuenta por ciento (4,50 %) y el cinco con cincuenta por ciento (5,50 %) de las remuneraciones mensuales
-sujetas a aportes previsionales- y del sueldo anual complementario que perciban sus agentes;
f) Un aporte mensual a cargo de cada uno de los afiliados y beneficiarios destinado a constituir el Fondo de Enfermedades Catastróficas con el objeto de atender las mayores erogaciones relacionadas con éstas (trasplantes de órganos y tejidos, hemodiálisis, fibrosis quística, hemofilia, esclerosis múltiple, artritis reumatoidea y otras a definir por el Directorio de la APROSS), el que no podrá ser inferior al tres con cincuenta por ciento (3,50%) del aporte mínimo determinado para el supuesto del inciso a) del presente artículo;
g) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial por cada uno de los integrantes de los cuerpos de bomberos voluntarios de la Provincia de Córdoba -y su grupo familiar primario-, la cual será fijada por el Directorio de la APROSS y no podrá ser inferior al importe de gastos prestacionales y operativos mensuales que por beneficiario se incluya en el presupuesto respectivo;
h) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen de la presente Ley y sus normas reglamentarias, bienes muebles e inmuebles que actualmente posea -y el producido de su venta- y todo otro ingreso compatible con los fines de la institución;
i) El producido de la contratación y comercialización de servicios que brinde a otras entidades y/o personas públicas o privadas, optimizando la capacidad ociosa para la obtención de recursos en beneficio de las prestaciones a su cargo, y
j) Una contribución mensual a cargo de las comisiones directivas de los consorcios a los que se hace referencia en el inciso d) del artículo 6° de la presente Ley, por cada uno de sus integrantes y de su grupo familiar primario incorporados a los beneficios establecidos en esta norma, la cual será fijada por el Directorio de la APROSS.
Los aportes personales previstos en los incisos a) y b) de este artículo en ningún caso podrán ser inferiores al que corresponda según las remuneraciones de referencia que resulten de aplicación. Tratándose del aporte mensual establecido en el inciso a) la remuneración de referencia a aplicarse para el cálculo del mínimo deberá corresponder, según lo determine el Directorio de la APROSS, a algunas de las categorías inferiores de la Ley N° 8991 o la que la sustituyere. Tratándose del aporte mensual establecido en el inciso b) la remuneración de referencia a aplicarse para el cálculo del mínimo deberá corresponder a la del Haber Jubilatorio Mínimo más el Complemento Previsional Solidario. Sin perjuicio de ello, el Directorio de la APROSS podrá readecuar el mínimo para los aportes personales del inciso b) del presente artículo, conforme los cálculos financieros pertinentes.
Cuando las sumas determinadas conforme a aquellos no alcancen los valores calculados, se incrementarán los aportes personales hasta alcanzar los mínimos.
El Directorio de la APROSS podrá readecuar el mínimo previsto en el inciso f) para el Fondo de Enfermedades Catastróficas toda vez que los cálculos actuariales y financieros por las erogaciones efectuadas para la cobertura de sus tratamientos así lo requieran.
El Directorio de la APROSS podrá disponer la suspensión del aporte de los Afiliados Obligatorios con domicilio permanente fuera de la Provincia de Córdoba, siempre que en tales lugares no pueda asegurarse cobertura asistencial al interesado.”
Art. 2°.- Modificase el artículo 33 de la Ley N° 9277 -Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS)- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a modificar, a solicitud del Directorio de la APROSS, los porcentajes expresados en el inciso a) del artículo 32 de esta Ley hasta el cinco con cincuenta por ciento (5,50 %) y en el inciso b) del mismo artículo hasta el cuatro por ciento (4 %). Las modificaciones únicamente podrán realizarse con una frecuencia anual o mayor y se fundarán en cálculos actuariales y financieros.”
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Daniel Alejandro Passerini, Vicepresidente.
Guillermo Carlos Arias, Secretario Legislativo.


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