LEY 6106
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)


 
Ley de Prevención del Suicidio. Adhesión a la Ley Nacional N° 27.130.
Sanción: 13/12/2018; Promulgación: 10/01/2019; Boletín Oficial 16/01/2019.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Prevención del Suicidio
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objeto la prevención, asistencia y posvención del suicidio a través de la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación y la asistencia a las familias de víctimas de suicidio.
Art. 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 27.130 de “Prevención del Suicidio” de conformidad con su artículo 19°, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.
Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se considera:
a) Suicidio: acto o conducta consumada por medio de la cual un individuo se genera un daño letal.
b) Intento de suicidio: todo acto o conducta auto-infligida con el objetivo de generarse un daño potencialmente letal.
c) Posvención: acciones e intervenciones posteriores a un acto o conducta autodestructiva, destinadas a trabajar con las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.
Art. 4°.- Son objetivos de la presente Ley:
a) La asistencia a las familias víctimas del suicidio.
b) El abordaje integral de la problemática de suicidio que incorpore la mirada de múltiples disciplinas.
c) La elaboración de estadísticas sobre el suicidio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e investigaciones que ayuden a entender y atender el problema de suicidio.
Haciendo especial énfasis en la incorporación del suicidio en las estadísticas vitales.
d) La formulación y desarrollo de acciones, estrategias y programas integrales orientados a la prevención, atención y posvención.
Art. 5°.- Toda persona que realizó un intento de suicidio tiene derecho a ser atendida en el marco de las políticas de salud y la legislación vigente.
TITULO II
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Art. 6°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, podrá coordinar su accionar con las áreas y organismos competentes con incumbencia en la materia, con el Gobierno Nacional y organismos de la sociedad civil.
Art. 7°.- Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:
a) La capacitación a profesionales y personal de la salud y de la educación y de otros agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que considere necesario promoviendo el desarrollo de habilidades en los equipos institucionales.
b) Procurar un tratamiento adecuado sobre la problemática y elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias.
c) La elaboración de estrategias comunicacionales que sensibilicen sobre el suicidio.
d) La elaboración de un protocolo de intervención para los servicios del primer nivel de atención de salud y de los de emergencia hospitalaria.
e) Realizar la evaluación y monitoreo de las actividades vinculadas a los objetivos de la presente ley.
f) Desarrollar talleres en establecimientos educativos de gestión estatal y privada que trabajen sobre los factores sociales y culturales que inciden en el suicidio.
Art. 8°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con las partidas que anualmente se asignen a tal efecto en la jurisdicción del Ministerio de Salud.
Art. 9°.- Comuníquese, etc.
Quintana; Pérez.


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