DECRETO 2583/1990
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Ejercicio de la Podología. Reglamentación parcial ley 7706.
Del: 15/08/1990; Boletín Oficial 30/08/1990

Visto: el Expte. Nº0114-84020/89, en el que la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud, eleva un Anteproyecto de Reglamentación parcial de la Ley Nº 7706 relativa al ejercicio de la Podología elaborado conjuntamente con dos entidades de la actividad respectiva.
Y Considerando:
Que el citado anteproyecto fue trabajado con la Unión de Pedicuros de Córdoba y Círculo de Pedicuros y Podólogos de Villa María y zonas de influencia, con quienes se solicita la reglamentación en una primera instancia, de los Artículos 4 al 7 y abocarse en una Comisión de Trabajos a la revisión del texto legal tendiente a proponer una modificación integral del mismo.
Por ello y lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud bajo Nº 436/90 y Fiscalía de Estado bajo Nº 846/90,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:

Artículo 1º- Apruébase el Anteproyecto de Reglamentación de los Artículos 4,5, 6 y 7 de la Ley Nº 7706, el que compuesto de Dos (2) fojas, forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 2º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud.
Art. 3º- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.
ANGELOZ - RAHAL

ANEXO I
DECRETO REGLAMENTARIO Nº 2583/90
ANEXO I: ANTEPROYECTO DE REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 4, 5, 6 y 7 DEL EJERCICIO DE LA PODOLOGIA
Artículo 4º: Las personas comprendidas en el artículo 5º de la Ley deberán acreditar el ejercicio activo como podólogo durante un lapso no menor de cinco (5) años cumplidos al momento de la inscripción en el registro respectivo, otorgándose a estos fines un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación de la presente reglamentación. Tal acreditación se formalizará mediante las siguientes modalidades:
a) Si se hubiere ejercido en consultorio particular a través de: 1) Declaraciones juradas del interesado y de dos (2) testigos ante autoridad policial o Juez de Paz y 2) Certificado o diploma de la institución en la que se hubiere capacitado.
b) Si se hubiere ejercido en establecimientos de atención médica oficiales, en relación de dependencia o contratado, mediante: 1) Certificación de la prestación del servicio expedida por la dirección del establecimiento y 2) Certificado o diploma de la institución en la que se hubiere capacitado.
c) Si se hubiere ejercido en establecimientos de atención médica privados, en relación de dependencia o contratado, a través de: 1) Certificación de la prestación de Servicios expedida por el Director o responsable del establecimiento, 2) Declaraciones juradas del interesado y de dos (2) testigos ante autoridad policial o Juez de Paz y 3) Certificado o diploma de la institución en la que se hubiere capacitado.
En todos los casos deberá constar la fecha de egreso en el certificado o diploma que acredite la capacitación.
Artículo 5º: La autoridad de aplicación de la Ley Nº 7706 será el Ministerio de Salud.
El curso complementario de capacitación tendrá una duración de cincuenta (50) horas diagramadas en hasta diez (10) semanas y el programa de estudio será elaborado por la Unión de Pedicuros-Podólogos de Córdoba y aprobado por el Ministerio de Salud.
La Unión de Pedicuros-Podólogos de Córdoba y el Círculo de Pedicuros y Podólogos de Villa María y zona de influencia, se harán cargo del dictado del curso complementario de capacitación.
El examen de idoneidad (teórico-práctico) deberá rendirse y aprobarse ante una Comisión Examinadora designada por el Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria. Estará integrada por:
a) Un médico, representante de la Autoridad de aplicación, quien actuará en calidad de presidente de la Comisión.
b) Un médico especialista en traumatología.
c) Un médico especialista en dermatología.
d) Un podólogo, representante de la Unión de Pedicuros-Podólogos de Córdoba, y
e) Un podólogo, representante del Círculo de Pedicuros-Podólogos de Villa María y zona de influencia.
Los certificados que se expidan serán suscriptos por quienes designe la autoridad de aplicación y las entidades detalladas en los incisos d) y e).
Será requisito indispensable para la inscripción al curso complementario de capacitación, la presentación de :
a) Certificado o diploma de la institución en la que se hubiere capacitado, en el que deberá constar la fecha de egreso, y
b) Certificado de estudios primarios completos.
Artículo 6º: El Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria-Departamento de Asuntos Profesionales - otorgará la matrícula profesional y llevará el registro correspondiente.
A los fines de cumplimentar los requisitos exigidos por la Ley se requerirá:
a) Original de título habilitante, salvo que se trate de los supuestos de los artículos 4 y 5 de la Ley, en cuyos casos se acompañará la documentación exigida por el artículo 4 o el certificado previsto por el artículo 5 de la presente reglamentación, según corresponda.
b) Certificado de domicilio expedido por la Policía de la Provincia de Córdoba, y
c) Certificado médico expedido por establecimiento oficial de atención médica.
Artículo 7º: La autoridad de aplicación, a través de la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria-Departamento de Asuntos Profesionales, otorgará la habilitación provisoria de las personas a las que se refiere el artículo 5 de la Ley, por un término perentorio que caducará a los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente reglamentación. Llevará asimismo un registro de habilitaciones provisorias.
A los fines del otorgamiento de tales habilitaciones se requerirá la constancia de inscripción al curso complementario de capacitación previsto en el art. 5 de la Ley.

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