DECRETO 495/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Ejercicio de la Podología. Reglamentación ley 7706.
Del: 27/04/1998; Boletín Oficial 14/05/1998

VISTO: El Expediente Nº 0114-35260/95 y su agregado Nro. 0114-84020/89, en los que se tramita la Reglamentación de la Ley Nº 7706 de Ejercicio de la Podología.
Y CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial Nº 7706 regula el ejercicio de la Podología como rama auxiliar de la Medicina, establece las limitaciones al ejercicio, determina los derechos y obligaciones de quienes las ejerzan y crea el denominado Consejo Deontológico con los alcances y limitaciones de la Ley Nº 6222.
Que por Decreto Nº 2583/90, se reglamentó parcialmente el citado ordenamiento legal, concretamente los artículos 4 a 7, comprendiendo los aspectos relativos a la registración de las personas que ejercen la actividad y determinación del Ministerio de Salud como autoridad de aplicación otorgante de matrículas profesionales y su registro en todo el territorio provincial.
Que el proyecto de reglamentación que se propone en esta instancia por la Dirección de Programación y Fiscalización Sanitaria dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social, avanza sobre el resto del articulado de la Ley en la materia de derechos, obligaciones y prohibiciones del ejercicio, extendiéndose en el detalle de requisitos de los locales, sanciones al incumplimiento y aspectos procedimentales del trámite relativo a la aplicación de esas sanciones.
Que el proyecto fue elaborado por una Comisión creada a ese efecto por el Director de Programación y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 249/96 y es el resultado del consenso de los organismos técnicos de la jurisdicción y de la Unión de Pedicuros Podólogos de Córdoba.
Que la normativa propuesta cumplimenta los imperativos y condicionantes de origen constitucional y legal.
Por ello, lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud y Seguridad Social bajo el Nº 62/97 y por Fiscalía de Estado bajo el Nº 01019/97 y 01166/97 y las atribuciones conferidas por el art. 144, incisos 1º y 2º de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º. APRUEBASE, la Reglamentación de la Ley Nº 7706 de Ejercicio de la Podología, la que compuesta de seis (6) fojas forma parte integrante del presente decreto como Anexo I
Art. 2º. EL presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud y Seguridad Social.
Art. 3º. PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
MESTRE - BORRINI - HERENCIA

ANEXO I
DECRETO REGLAMENTARIO 495/98
ANEXO I : REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE LA PODOLOGIA
Artículo 1º.- Sin Reglamentar.
Artículo 2º.- Sin reglamentar.
CONDICIONES HABILITANTES
Artículo 3º.- Sin reglamentar
Artículo 4º.- Reglamentado por Decreto Nº 2583/90.
Artículo 5º.- Reglamentado por Decreto Nº 2583/90.
Artículo 6º.- Reglamentado por Decreto Nº 2583/90.
Artículo 7º.- Reglamentado por Decreto Nº 2583/90.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.- Sin reglamentar.
LIMITES AL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 10º.- Sin reglamentar.
OBLIGACIONES
Artículo 11º.- Son obligaciones de los Podólogos:
a) Sin reglamentar
b) La Autoridad de Aplicación queda establecida, para todos sus efectos, como la Dirección de Programación y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud y Seguridad Social a través de sus organismos competentes, o el Organismo que en el futuro la reemplace.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
PROHIBICIONES
Artículo 12º.- Sin reglamentar
DERECHOS
Artículo 13º.- Se entiende por “retribución”, el pago del arancel y honorario que el Podólogo tiene derecho a percibir por sus servicios y que será fijado por el NOMENCLADOR PODOLOGICO PROVINCIAL confeccionado por la UNION DE PEDICUROS-PODOLOGOS DE CORDOBA. La variación de los mismos será determinada por la Unión de Pedicuros-Podólogos de Córdoba.
FACULTADES
Artículo 14º.- Los podólogos podrán ejercer su profesión en:
a- Se entiende por Gabinete o Consultorio Podológico al lugar donde el podólogo realice el ejercicio de su profesión. En el ingreso al servicio se colocará en lugar bien visible, título profesional y habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación.
El mismo contará con Consultorio de Trabajo, sala de espera y baño.
Deberá tener aparatología e instrumental.
Todos los locales deberán cumplimentar: La ventilación e iluminación será de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Edificación Municipal y en relación a los aspectos funcionales edilicios, se cumplirá con las normas mínimas de habitabilidad.
Contarán con un sistema electrónico con disyuntor diferencial.
Las paredes deberán ser lisas, lavables e impermeables hasta 1,50 metros y los pisos lisos, con juntas cerradas y lavables.
La construcción se ejecutará con materiales aprobados, adecuados a los diversos fines específicos.
a.1.- Consultorio de Trabajo: dimensiones aproximadas de 5 metros cuadrados. El espacio interior permitirá el fácil funcionamiento con mobiliario sillón, camilla, etc.
Los cerramientos serán fijos que permitan privacidad, con acabados lisos y lavables, serán independientes de otros locales o usos. En caso de que en la vivienda contigua resida el profesional, el Consultorio de Trabajo tendrá acceso independiente. Deberá contar con lavabo fijo. La iluminación deberá ser general e individual. La general con distribución uniforme y la individual, con alto nivel en la zona de trabajo.
a.2.- Sala de espera: contará con un ambiente de superficie mínima de 3 metros cuadrados (el lado mínimo deberá ser por lo menos de 1,80 metros) y asiento para tres personas. Si el Consultorio de Trabajo estuviere localizado en un establecimiento asistencial y con área ambulatoria, el podólogo podrá compartir la sala de espera y el baño público del mismo. Habrá accesibilidad directa desde el exterior.
a.3.- Baño: de fácil acceso desde la sala de espera y de uno exclusivo para los pacientes. Contará con el siguiente equipamiento mínimo: lavatorio e inodoro, perchita o toallero y portarrollo.
a.4.- En el Consultorio de Trabajo se deberá prever aparatos, equipos e instrumental propio del ejercicio profesional: sillón podológico con inclinación, acojinado y bordes redondeados, asiento del podólogo con iguales características y ruedas giratorias, caja de instrumental e instrumental apto para ser esterilizados y estufa de esterilización y todo otro instrumental o aparatología que permita el mejor ejercicio de la profesión.
a.5.- Se deberá llevar un libro registro de pacientes en el que conste nombre y apellido, domicilio, médico que lo deriva, número de indicación médica y se deberá archivar cronológicamente y numeradas las indicaciones médicas.
Las indicaciones médicas serán controladas por la autoridad de aplicación y destruirán aquellas de más de dos años de antigüedad.
El Libro Registro deberá ser foliado, rubricado y sellado por la Autoridad de Aplicación.
Los Consultorios de Trabajo deberán solicitar inscripción y habilitación en el Departamento de Fiscalización de Efectores, dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social, la que se obtendrá cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Presentar nota de solicitud de inscripción y habilitación en la que constará denominación completa del Establecimiento, dirección, teléfono, nombre del profesional responsable, número de matrícula profesional provincial y su firma.
2) Presentar, en caso de tratarse de asociados, copia de contrato social. Si funcionare como sociedad comercial inscripta en el Registro Público de Comercio, certificado del mismo; tratándose de una simple sociedad de hecho, bastará la manifestación, por escrito, en tal sentido de todos los socios, debiendo estar certificadas las firmas ante Escribano Público.
3) En la denominación de la institución deberá llevar el aditamento de “Privado”.
4) Declarar datos de identificación, en caso de tratarse de asociados del Director y profesionales, con sus respectivas firmas, número de matrícula profesional provincial y acreditación del cumplimiento de cualquier otro requisito legal que se exigiera para el ejercicio profesional.
5) Listado de aparatología.
6) Presentar plano de ubicación y general en escala con discriminación de áreas, indicando tamaño y destino de cada local, aberturas con porcentaje de iluminación y ventilación prevista, ubicación de equipamiento e instalaciones.
7) Presentar sellado de Ley.
A través del Departamento de Fiscalización de Efectores se ejercerá el contralor y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Los funcionarios técnicos o inspectores designados por el Departamento de Fiscalización de Efectores podrán practicar en todo el territorio de la Provincia inspecciones a los consultorios, habilitados o no.
Para desarrollar su cometido tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento cualquiera sea su carácter.
De ser necesario y para cumplimiento de su cometido, el Departamento de Fiscalización de Efectores podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento del juez competente.
En toda inspección se levantará un acta, por duplicado, con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado, pudiendo el Director o persona responsable del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrare a cargo del mismo, hacer constar en ellas las alegaciones que crea conveniente.
Igualmente podrán ser consignados testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario técnico o inspector recurrirá a personas que atestigüen la negativa a firmarla y en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta de la negativa y de hallar testigos.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
Artículo 15º.- El certificado se extenderá en formularios de aspecto sobrio, sin caracteres o símbolos particulares y contará como mínimo con los siguientes datos: nombre y apellido del podólogo, número de matrícula, dirección, teléfono y localidad, firma y sello del profesional.
Artículo 16º.- Sin reglamentar.
SANCIONES
Artículo 17º.- Las sanciones previstas en el presente artículo serán aplicadas previo sumario. A tales efectos se dará vista de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles para que oponga su defensa y produzca toda la prueba acompañando la documentación correspondiente.
Producida la prueba en el término de veinte (20) días hábiles y elaborado el informe del caso, el consejo Deontológico de la Podología producirá dictamen, previo a la sanción que será dispuesta por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18º.- Las multas se aplicarán en los siguientes casos:
a) Ejecutar cualquier tipo de actividad como podólogo que exceda los límites de sus atribuciones profesionales.
b) Invocar títulos, antecedentes o dignidades que no posee legalmente.
c) Aconsejar eludir el cumplimiento de las normas y disposiciones legales y sanitarias vigentes.
d) Realizar ejercicio ilegal que signifique una usurpación de las facultades de otros profesionales.
e) Faltar al cumplimiento de los deberes que les impone la primordial obligación de velar por la Salud Pública.
f) Participar honorarios con cualquier otro profesional del área de salud que no haya intervenido en la prestación profesional así como también pagar comisiones de cualquier naturaleza o la retribución o pago de comisiones a personas que puedan influir en el envío de pacientes a consultorios.
g) Prestar servicios profesionales por honorarios inferiores a los que se establezcan como mínimos en el Nomenclador Podológico Provincial.
h) Ejercer habitual y periódicamente la profesión en locales que no reúnan las condiciones reglamentarias correspondientes o que no cumplan con las normas de bioseguridad.
j) Pertenecer al cuerpo docente, administrativo o directivo de una Academia, Escuela o Institución dedicada a la enseñanza de la podología que funcione en contravención a lo establecido en el artículo 27º de la presente Ley o sea propietario o socio de las mismas.
Artículo 19º.- Serán causas de suspensión de la Matrícula Profesional:
a) Petición del paciente afectado, originada en un hecho de impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional que causare un resultado lesivo, debidamente comprobado por el Consejo Deontológico de la Podología y un Tribunal Médico reunido a tal fin, previo sumario con audiencia de prueba y defensa del presunto infractor.
b) La sanción será dispuesta por la Autoridad de Aplicación y deberá ser solicitada por el Consejo Deontológico cuando mediare reiteración de causas que signifiquen aplicación sanciones por motivos originados en el artículo 18º de la presente Reglamentación.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
Artículo 20º.- Sin reglamentar.
CONSEJO DEONTOLOGICO DE LA PODOLOGIA
Artículo 21º.- Sin reglamentar.
Artículo 22º.- Serán requisitos para ser miembro del Consejo Deontológico:
a) Sin reglamentar,
b) Los miembros del Consejo Deontológico no podrán ejercer simultáneamente funciones en la conducción de la Unión Pedicuros-Podólogos de Córdoba y este organismo.
c) Sin reglamentar
d) Sin reglamentar
Artículo 23º.- Sin reglamentar
Artículo 24º.- Sin reglamentar.
Artículo 25º.- El Consejo Deontológico dictará su Reglamento Interno y pondrá en consideración de la Unión de Pedicuros-Podólogos de Córdoba y de la Autoridad de Aplicación para su aprobación dentro de los noventa (90) días hábiles de realizada la elección.
Artículo 26º.- La Unión de Pedicuros y Podólogos de Córdoba, dentro de los noventa días de publicada la presente Reglamentación en el Boletín Oficial, realizará la convocatoria a la elección, debiendo observar el estricto cumplimiento de los mismos requisitos estatutarios que para la elección de sus autoridades.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 27º.- Sin reglamentar.
Artículo 28º.- Las denuncias serán elevadas al consejo Deontológico de la Podología para la sustanciación del sumario correspondiente al podólogo responsable de la instrucción o enseñanza. En caso de que a cargo del establecimiento estuviere otro profesional no podólogo, la denuncia será elevada por el Consejo Deontológico, al Ente Profesional correspondiente.
Artículo 29º.- Sin reglamentar.
Artículo 30º.- Sin reglamentar.
Artículo 31º.- Sin reglamentar.
Artículo 32º.- Sin reglamentar.

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