LEY 3165
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Enfermedad Celíaca y alimentos libres de gluten. Modificación de los Artículos 1º, 3º y 6º de la Ley 2806
Sanción: 05/12/2018; Promulgación: 07/01/2019; Boletín Oficial: 11/01/2019

POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º: Se modifican los Artículos 1º, 3º y 6º de la Ley 2806, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1º: Se adhiere a la Ley nacional 26588 y a su modificatoria, la Ley nacional 27196, que declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten”.
“Artículo 3º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud o el organismo que lo remplace, el que debe coordinar acciones, programas y proyectos con otras áreas del Poder Ejecutivo involucradas en la materia”.
“Artículo 6º: Los supermercados, hipermercados y mayoristas deben ofrecer productos libres de gluten, los que asimismo deben estar adecuadamente exhibidos e identificados”.
Art. 2º: Se incorpora el Artículo 6º bis a la Ley 2806, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º bis: Los establecimientos que a continuación se enumeran deben ofrecer, al menos, una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC), que cumplan con las condiciones bromatológicas y los requerimientos nutricionales por porción:
a) Lugares destinados a personas en situación de privación de la libertad.
b) Establecimientos sanitarios con internación.
c) Establecimientos de residencia o convivencia temporal o permanente.
d) Empresas de transporte terrestre interprovincial.
e) Restaurantes y bares.
f) Kioscos y concesionarios de alimentos de las terminales de ómnibus.
g) Locales de comida rápida.
h) Todo otro que determine la autoridad de aplicación.
Los establecimientos que expendan alimentos elaborados libres de gluten que no posean una cocina exclusiva para prepararlos, deben contar con un espacio diferenciado debidamente identificado para guardarlos, conservarlos, enfriarlos y calentarlos. Asimismo, deben advertir a las personas con celiaquía que no poseen una cocina separada de elaboración propia”.
Art. 3º: La autoridad de aplicación de la presente Ley debe realizar una campaña de concientización sobre el contenido de esta norma durante ciento veinte días.
Art. 4º: Finalizada la campaña referida en el Artículo anterior, el Poder Ejecutivo debe designar un organismo para supervisar el cumplimiento de los Artículos 6º y 6º bis de esta Ley y para aplicar las sanciones si corresponde.
Art. 5º: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta días a partir de su publicación.
Art. 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo Fabián Bongiovani; Beatriz Villalobos


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