LEY 9139
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Régimen jurídico de protección de las personas menores de edad
Sanción: 20/12/2018; Promulgación: 04/01/2019; Boletín Oficial: 07/01/2019

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto la protección integral de niños, niñas y adolescentes como sujetos principales de derechos, reconocidos en el ordenamiento legal vigente y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Art. 2º- Autoridad de Aplicación. La Subsecretaría de Desarrollo Social, dependiente del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes o el organismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 3º- Sujetos. A los efectos de esta Ley, se entiende por niños, niñas y adolescentes a todas las personas sujetos de derechos que no hubieren alcanzado la edad de dieciocho (18) años.
Art. 4º- Interés Superior. A los efectos de la presente Ley se entiende por Interés Superior de niños, niñas y adolescentes a la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico. En este mismo sentido los derechos y las garantías de los niños, niñas y adolescentes son irrenunciables, interdependientes e integrales.
Debiéndose respetar, entre otros:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) Su derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El pleno desarrollo personal en su medio familiar, social y cultural;
d) El equilibrio entre los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común;
e) Su centro de vida.
El conflicto entre los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses se resolverá, como regla, a favor de los primeros.
El Estado garantizará y financiará proyectos y programas en pos del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de la familia y de la sociedad, brindándoles las oportunidades y facilidades para el desarrollo físico, psíquico y social, procurando su autonomía progresiva e impulsándolos a participar en forma autónoma de las decisiones relacionadas con su propia vida.
Art. 5º- Centro de Vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde niños, niñas y adolescentes han permanecido el mayor tiempo de su existencia en condiciones legítimas; siendo objetivos primordiales a tal fin:
a) La protección de niños, niñas y adolescentes en el espacio familiar y/o el espacio próximo y comunitario;
b) La protección del centro de vida de niños, niñas y adolescentes como lugar para garantizar sus derechos, desde el respeto al pleno desarrollo personal en su medio familiar, social y cultural;
c) La asistencia, defensa, y restitución de derechos, mediante la descentralización y revalorización del ámbito local y regional, y el fortalecimiento de los mecanismos que apuntan a proteger a la familia como núcleo social primario.
Art. 6º- Políticas públicas. Objetivo. Las políticas públicas respecto de niños, niñas y adolescentes, tendrán como objetivo su protección en el núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención, promoción, e inserción social. Independientemente de ello, el Estado arbitrará los medios para asegurar la protección y cuidado de los mismos, a través de sus instituciones en las áreas de salud, educación, seguridad y subsidiariamente justicia, entre otras, para el logro de su bienestar integral fortaleciendo el rol de la familia con el objeto de garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 7º- Políticas Públicas. Ejes. Los ejes que sustentarán las políticas públicas de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, son los siguientes:
a) Fortalecer el rol de las familias en la efectivización de los derechos de niños, niñas y adolescentes, promoviendo el pleno ejercicio de la responsabilidad parental;
b) Coordinar la aplicación de planes, programas, servicios y proyectos específicos entre los organismos del Estado Provincial y los Municipios, con el objeto de lograr un mejor abordaje a la problemática de la infancia y la adolescencia, evitando la superposición de tareas y funciones;
c) Propiciar el trabajo conjunto entre los organismos del Estado Provincial, en sus diferentes niveles, en coordinación con las Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y/o Fundaciones y la comunidad;
d) Coordinar los planes, programas y servicios específicos para niñez, adolescencia y familia de las áreas de salud, educación, seguridad, trabajo, deporte y cultura;
e) Elaborar, desarrollar y ejecutar programas de capacitación de temas concernientes a niñez, adolescencia y familia destinados al personal de los distintos organismos y efectores corresponsables;
f) Promover la conformación de redes intersectoriales locales que coordinen y optimicen los recursos existentes para la efectivización de los derechos;
g) Instar la ejecución de acciones territorializadas para el desarrollo de los derechos de niños, niñas y adolescentes en su ámbito familiar y comunitario, propendiendo a favorecer el mantenimiento de su centro de vida;
h) Incluir la perspectiva de género y diversidad de modo que garanticen la igualdad de oportunidades entre niños, niñas y adolescentes.
Art. 8º- Recursos del Estado. El Estado priorizará sus recursos humanos, materiales y financieros, en orden a la consecución de los objetivos de la presente Ley y deberá garantizar a niños, niñas y adolescentes:
a) La protección y auxilio en cualquier circunstancia;
b) La atención prioritaria en los servicios públicos;
c) La atención prioritaria en los servicios esenciales;
d) La formulación y ejecución prioritarias de las políticas sociales, educativas y de salud.
Financiamiento. Por Ley de Presupuesto el Estado deberá asignar anualmente el crédito presupuestario necesario para llevar a cabo las obligaciones impuestas por la presente Ley. El monto nominal del crédito presupuestario asignado no podrá ser reducido bajo ningún concepto por futuras modificaciones presupuestarias dispuestas tanto por el Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en un futuro lo reemplace, como por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en un futuro lo reemplace. El monto nominal de la previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior al monto nominal de la previsión presupuestaria de ejercicios anteriores.
Art. 9º- Reglas que rigen las actuaciones. Todas las actuaciones de promoción, protección y restitución de derechos que lleven adelante los efectores públicos y privados se regirán por las siguientes reglas:
a) Solucionar administrativamente las situaciones sometidas a conocimiento de la Autoridad de Aplicación, judicializándose excepcionalmente y de forma subsidiaria conforme los supuestos especiales previstos en esta Ley;
b) Aplicar como regla el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, cuando exista colisión de derechos o intereses;
c) Articular entre los distintos sectores y jurisdicciones que aborden la temática de niños, niñas y adolescentes;
d) Efectivizar la corresponsabilidad de la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte de la familia, la comunidad y los organismos estatales y privados que intervengan;
e) Procurar que niños, niñas y adolescentes no sean separados de su ámbito familiar; y en el caso que fuera necesario disponer tal medida, la misma deberá ser limitada en el tiempo y estar monitoreada con informes periódicos, conforme los plazos establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación y Código Procesal de Familia y Violencia Familiar.
Art. 10- Promoción de Derechos. Consiste en difundir, sensibilizar, concientizar, educar y dar participación a la comunidad en general respecto de los derechos de niños, niñas y adolescentes, utilizando al efecto los medios de comunicación y las distintas herramientas de educación, con el objeto de lograr la participación activa de la sociedad a fin de potenciar las capacidades de los niños, niñas y adolescentes.
Las acciones de promoción de derechos que realicen los efectores podrán ser:
a) Realizar campañas de información y actividades de capacitación sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes;
b) Fomentar la participación de actividades de sensibilización y reflexión sobre temáticas de niñez, adolescencia y familia;
c) Incentivar habilidades personales, grupales y de autoestima;
d) Conformar redes comunitarias;
e) Realizar actividades deportivas, recreativas y culturales, dirigidas a niños, niñas y adolescentes y sus familias, con el fin de fomentar la cooperación y el desarrollo de vínculos interpersonales saludables;
f) Fomentar la participación efectiva y la capacitación permanente de todos los integrantes de la Dirección General de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Fomentar la participación democrática de niños, niñas y adolescentes para que puedan expresarse y su opinión sea tenida en cuenta;
h) Incentivar la creación de programas para el desarrollo pleno de sus derechos, teniendo en cuenta las necesidades de niños, niñas y adolescentes.
Art. 11- Protección de Derechos. Las medidas de protección de derechos son las que se adoptan ante la amenaza o vulneración de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, con el objeto de restituirlos. Todas las acciones necesarias deben adoptarse con miras al fortalecimiento y mantenimiento de los vínculos familiares y el respeto por mantener el centro de vida de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no contraríen su Interés Superior.
Art. 12- Restitución de Derechos. La restitución de derechos consiste en adoptar las medidas de reparación integral de aquellos derechos vulnerados a niños, niñas y adolescentes, fortaleciendo los vínculos familiares dentro de su centro de vida o fuera del mismo.
Art. 13- Corresponsabilidad. La familia, los organismos del Estado, y las Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y/o Fundaciones deben asegurar a niños, niñas y adolescentes el pleno desarrollo de su personalidad, hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. Las responsabilidades de cada uno deben cumplirse teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, correspondiendo:
a) Prioritariamente a la familia y a su entorno inmediato, asegurarle a niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
Las personas adultas a cargo del cuidado y educación integral de niños, niñas y adolescentes tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales, sin distinción de sexo, orientación sexual o género.
El incumplimiento por parte de los progenitores o adultos responsables a cargo del cuidado y asistencia de niños, niñas y adolescentes, de los deberes establecidos, los hará pasibles de las sanciones correspondientes por omisión de los deberes a su cargo conforme lo estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación, Código Penal de la Nación y legislación provincial en materia de Contravenciones y Código Procesal de Familia y Violencia Familiar.
b) Al Estado: establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas y la adopción de acciones y medidas de protección de derechos a través de sus distintos organismos, delimitando las funciones de cada uno de ellos, a fin de que se trabaje de manera coordinada entre todos los efectores estatales. Asimismo el Estado debe garantizar las partidas presupuestarias necesarias según lo establecido en el Artículo 8° de la presente Ley.
c) A las Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y/o Fundaciones: celebrar convenios con el Estado a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 14- Organismos del Estado. Responsabilidad. Los organismos del Estado relacionados con la temática de niñez, adolescencia y familia deberán distribuir entre las distintas áreas el abordaje de niños, niñas y adolescentes y las medidas correspondientes, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Se debe implementar un sistema informático integral para la registración de la situación del niño, niña o adolescente, abordaje, derivación y medidas, debiendo la información ser de carácter reservado. El acceso a los registros será conforme a las incumbencias específicas de cada área.
Las funciones se asignarán conforme las siguientes pautas en los siguientes organismos o los que en el futuro los reemplacen, entre otros:
1. La Dirección General de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (DGP), a través de sus Direcciones actuará de la siguiente manera:
a) Dirección de Protección y Restitución de Derechos. Los Equipos Técnicos Interdisciplinarios (ETI) realizarán el abordaje, toma de medidas de protección de derechos y seguimiento de éstas hasta su restablecimiento, en caso de maltrato físico y/o psíquico, negligencia o abuso sexual entre otros, contra niños, niñas y adolescentes por parte de:
1. Sus progenitores o adultos responsables.
2. Terceras personas, cuando los progenitores o adultos responsables no se constituyen como garantes de derechos.
b) Dirección de Cuidados Alternativos (DCA): mantendrá contacto con la familia primaria de niños, niñas y adolescentes que ingresan al sistema de cuidados alternativos, trabajando coordinadamente con los profesionales del ETI en el plan de restitución de derechos.
2. Dirección General de Escuelas: realizar el abordaje primario de niños, niñas y adolescentes, conforme lo establecido en la Ley Provincial N° 9.054, artículo 1 y la reglamentación vigente de la D.G.E.
3. Subsecretaría de Salud: realizará la toma de medidas de protección en los casos de salud, salud mental y consumo de sustancias adictivas de niños, niñas y adolescentes, y realizará la derivación al ETI sólo en los casos previstos en el punto 1.a). También podrán requerir al ETI medidas excepcionales con cambio de adulto responsable siempre que se hubiere realizado el abordaje en forma completa, con el informe psicosocial correspondiente y se hubieren agotado todas las medidas para la restitución del derecho vulnerado. Se deberán acompañar todas las medidas realizadas, a fin de evitar la duplicidad de tareas. Asimismo realizará por intermedio del Programa Provincial de Maltrato Infantil el abordaje clínico terapéutico desde el ámbito de la salud a niños, niñas y adolescentes, conforme Ley Nº 6.551.
4. Ministerio de Seguridad: Acudirá ante los llamados de “Línea de Chicos Mendoza” línea 102 cuando en la situación denunciada exista peligro inminente de riesgo para la integridad física y/o sexual del niño, niña y adolescente con el objeto de intervenir a fin de hacer cesar la situación de vulnerabilidad de los derechos del niño, niña y adolescente. En todos los casos el agente de seguridad deberá dar intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) y a la Justicia.
Art. 15- Convenios con municipios. El Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, o el organismo que en el futuro lo reemplace, podrán celebrar con los municipios convenios de colaboración a los fines de realizar acciones conjuntas para la prevención en la vulneración de derechos y la promoción de derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad.
TÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 16- Dirección General de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Créase la Dirección General de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el que como ente descentralizado estará a cargo de un/a Director/a, profesional con versación en materia de niñez, adolescencia y familia, con dependencia funcional de la Subsecretaría de Desarrollo Social.
Art. 17- Conformación. La Dirección General de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes estará conformada por la Dirección de Protección y Restitución de Derechos, la Dirección de Cuidados Alternativos y el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia; los que coordinados por la Autoridad de Aplicación, diseñarán, planificarán y ejecutarán las políticas públicas.
Art. 18- Objeto. La Dirección General de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá por objeto la promoción, protección y restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes, asegurando el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en las Constituciones Nacional y Provincial, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
Art. 19- Funciones. La Dirección General de Protección de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tendrá las siguientes funciones, entre otras:
a) Implementar las políticas, planes y programas de promoción, protección y restitución de derechos fijadas por la Autoridad de Aplicación;
b) Establecer las funciones y competencias de las Direcciones a su cargo, de conformidad a lo previsto en el inciso a);
c) Articular y coordinar acciones y medidas con otros efectores corresponsables;
d) Implementar líneas de formación y capacitación permanente para el personal de las Direcciones a su cargo;
e) Promover convenios con entidades públicas o privadas e instituciones académicas públicas o privadas;
f) Elaborar su presupuesto anual de recursos y gastos, de acuerdo a la normativa vigente y a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.
Art. 20- Dirección de Protección y Restitución de Derechos. Conformación. La Dirección de Protección y Restitución de Derechos estará a cargo de un/a Director/a, profesionales con versación en materia de niñez, adolescencia y familia. Será conformada por los Centros de Desarrollo Infantil y Familiar (CDIyF), Centros de Desarrollo Infantil (CDI), Centro de Primera Infancia o Espacios de Primera Infancia (EPI), y los Equipos Técnicos Interdisciplinarios (ETI).
Art. 21- Objeto. La Dirección de Protección y Restitución de Derechos intervendrá en situaciones de amenaza, vulneración o violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes, a fin de restituirlos en el pleno ejercicio y goce de sus derechos, para lo cual podrá adoptar las Medidas de Protección Integral o Excepcional de Derechos.
Art. 22- Funciones. La Dirección de Protección y Restitución de Derechos tendrá las siguientes funciones, entre otras:
a) Ejecutar las directivas emanadas de la Dirección General de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes;
b) Fijar los lineamientos de funcionamiento de los ETI, de los CDIyF y de los CDI;
c) Coordinar acciones tendientes a la atención y cuidado integral de niños, niñas y adolescentes;
d) Articular y coordinar acciones y medidas de protección de derechos con la Dirección de Cuidados Alternativos y con los efectores corresponsables;
e) Gestionar los CDIyF y CDI en el marco de las instituciones de educación no formal de carácter social, nutricional y promocional;
f) Articular con las instituciones de carácter educativo, social, nutricional, de salud y deportivas las acciones tendientes al cuidado integral de los adolescentes;
g) Garantizar la atención de los ETI a través de turnos rotativos, durante las 24 horas del día, los 365 días del año;
h) Elaborar protocolos de actuación interna dentro del ámbito de su competencia conforme los procedimientos administrativos que corresponden según a su actuación.
Art. 23- Centros de Desarrollo Infantil y Familiar (CDIyF). Conformación. Los Centros de Desarrollo Infantil y Familiar son los espacios de atención integral de niños y niñas de hasta doce (12) años, los cuales se encuentran distribuidos geográficamente.
Art. 24- Objeto. Los CDIyF tienen por objeto acompañar en el crecimiento a niños y niñas de hasta doce (12) años de edad en acciones específicas como el cuidado infantil, el apoyo nutricional y escolar, la implementación de talleres para padres y el apoyo a familias.
Art. 25- Funciones. Los CDIyF tendrán las siguientes funciones, entre otras:
a) Implementar actividades socio educativas para los niños;
b) Impulsar acciones comunitarias y talleres que propendan a la contención general y a la efectiva integración social de niños y niñas;
c) Promover actividades recreativas y deportivas adecuadas, que estimulen la inclusión de niños y niñas con discapacidad, con el fin de favorecer su máxima integración;
d) Asegurar que se satisfagan adecuadamente las necesidades alimentarias de los niños y niñas;
e) Realizar talleres para padres y/o miembros de la familia con el fin de fortalecer las funciones de crianza;
f) Llevar un legajo de los niños y niñas, donde se registrarán los resultados del control periódico del crecimiento y desarrollo de cada uno de ellos, así como los datos significativos de la vida cotidiana del niño o niña y su grupo familiar.
Art. 26- Centros de Desarrollo Infantil (CDI). Conformación. Los Centros de Desarrollo Infantil son los espacios de atención integral de niños y niñas de hasta cuatro (4) años.
Art. 27- Objeto. La misión principal de los CDI es garantizar el crecimiento y desarrollo saludable de niños y niñas de hasta cuatro (4) años en situación de vulnerabilidad social.
Art. 28- Funciones. Los CDI tienen las siguientes funciones:
a) Realizar acciones para instalar capacidades que favorezcan el cuidado integral, la promoción y protección de los derechos de niños y niñas de hasta cuatro (4) años con indicadores de vulnerabilidad social en los ámbitos familiar y comunitario;
b) Favorecer el desarrollo integral y crecimiento de niños y niñas desde su nacimiento hasta los cuatro (4) años teniendo como eje fundamental la atención alimentaria y nutricional;
c) Promover y facilitar los controles obligatorios de salud y vacunación de niños y niñas de hasta cuatro (4) años;
d) Brindar los elementos básicos para garantizar las necesidades fisiológicas, afectivas, psicomotrices, de juego, recreación y socialización para el sano desarrollo de niños y niñas de hasta cuatro (4) años;
e) Crear un espacio propicio para la estimulación temprana de niños y niñas desde su nacimiento hasta dos (2) años inclusive, y la formación y adquisición de hábitos con niños y niñas de tres (3) a cuatro (4) años.
Art. 29- Equipos Técnicos Interdisciplinarios (ETI). Conformación. Los ETI son delegaciones de gestión (artículo 12 bis de la Ley Nº 9.003) de la Dirección de Protección y Restitución de Derechos en el territorio de cada Departamento de la Provincia.
Cada ETI Departamental estará a cargo de un responsable, profesional con versación en materia de niñez, adolescencia y familia, y estará integrado por profesionales con título habilitante en las áreas de minoridad y familia, trabajo social, ciencias jurídicas y de la salud; todos ellos con versación en materia de minoridad y familia; y por los equipos de apoyo necesarios.
Art. 30- Objeto. Los Equipos Técnicos Interdisciplinarios (ETI) tienen por objeto representar a la Autoridad de Aplicación en el territorio de cada Departamento de la Provincia.
Art. 31- Funciones. Los Equipos Técnicos Interdisciplinarios (ETI) tienen las siguientes funciones, entre otras:
a) Intervenir en los casos de maltrato, negligencia y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes;
b) Analizar y diagnosticar el nivel de vulneración, determinando la gravedad o la urgencia de la situación a los fines de su derivación inmediata al área correspondiente;
c) Adoptar Medidas de Protección Integral de Derechos;
d) Adoptar Medidas de Protección Excepcional de Derechos, solicitando el debido control de legalidad al Juez de Familia;
e) Solicitar al Juez de Familia Medidas Conexas a fin de hacer efectivas las medidas de protección de niños, niñas y adolescentes;
f) Realizar el seguimiento y control de las Medidas de Protección de niños, niñas y adolescentes que son derivadas a la Dirección de Cuidados Alternativos, hasta el cese de la situación de vulneración de derechos en forma coordinada con los profesionales de la mencionada Dirección;
g) Restituir a niños, niñas y adolescentes el pleno goce y ejercicio de sus derechos cuando éstos han sido amenazados o vulnerados;
h) Coordinar acciones tendientes a la atención y cuidado integral infantil, con el propósito de apoyar el fortalecimiento familiar y comunitario;
i) Realizar en el territorio el seguimiento y acompañamiento de las familias afectadas;
j) Efectuar las derivaciones específicas y correspondientes, a través de una adecuada, pronta y efectiva articulación con los efectores corresponsables;
k) Informar en forma detallada y circunstanciada al Juez competente la situación de adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes, alcanzada por Medidas Excepcionales, en los supuestos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación;
l) Sugerir a la Autoridad de Aplicación protocolos de actuación internos conforme los procedimientos administrativos que rigen y según su incumbencia.
Art. 32- Dirección de Cuidados Alternativos. Conformación. La Dirección de Cuidados Alternativos estará conformada por un/a Director/a, profesionales con versación en materia de niñez, adolescencia y familia, y el personal auxiliar de apoyo necesario para su funcionamiento.
Art. 33- Objeto. La Dirección de Cuidados Alternativos tiene por objeto brindar alojamiento alternativo y temporal a niños, niñas y adolescentes que se encuentran separadas de su familia de origen por haberse adoptado Medidas de Protección Excepcional de Derechos.
Art. 34- Funciones. La Dirección de Cuidados Alternativos tiene las siguientes funciones respecto de niños, niñas y adolescentes alojadas, entre otras:
a) Garantizar su asistencia integral en residencias alternativas o en familias temporarias, mientras esté vigente la medida de Protección Excepcional;
b) Coordinar y articular con la Dirección de Protección y Restitución de Derechos su seguimiento;
c) Asegurar la contención, educación, alimentación, asistencia médica y psicológica y los cuidados necesarios para su bienestar;
d) Trabajar en la revinculación con su grupo familiar o familia ampliada o comunitaria, en forma coordinada con los profesionales del ETI;
e) Favorecer la inclusión y participación familiar, social y comunitaria;
f) Controlar el estado de las residencias alternativas y la prestación alimentaria y sanitaria que se les brinde;
g) Controlar que en las residencias alternativas se promueva su inclusión e integración social, incentivando la realización de actividades recreativas, deportivas y educativas;
h) Agilizar todos los procesos administrativos con el objeto de lograr una pronta definición de la situación jurídica de niños, niñas y adolescentes, a fin de evitar que la estadía de los mismos en los espacios de residencia alternativos a su grupo familiar se prolonguen innecesariamente actuando coordinadamente con los profesionales del ETI que intervienen en el seguimiento de cada caso particular.
Art. 35- Modalidades de alojamiento. El alojamiento alternativo y temporal de niños, niñas y adolescentes se efectivizará mediante Residencias Alternativas propias o privadas insertas en la comunidad o bajo acogimiento familiar alternativo designado.
Art. 36- Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Conformación. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia, dependiente de la Dirección General de Protección de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, es un cuerpo de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de promoción y protección de derechos de las niños, niñas y adolescentes, y estará conformado por:
a) El/la Subsecretario/a de Desarrollo Social o la persona que el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en un futuro lo reemplace designe, quien asumirá las funciones de Presidente del Consejo.
b) Tres (3) representantes por los Ministerios del Poder Ejecutivo.
c) Un/a (1) representante de la Dirección General de Escuelas.
d) Cuatro (4) representantes: dos (2) por las Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y Fundaciones; y dos (2) por las Federaciones de Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y/o Fundaciones; las cuales deben tener asiento en la Provincia, con un funcionamiento no inferior a tres (3) años e injerencia en materia de niñez y adolescencia;
e) Dieciocho (18) representantes por los Municipios uno (1) por cada uno de ellos;
f) Tres (3) representantes del Poder Judicial: uno (1) por la Suprema Corte de Justicia, uno (1) por el Ministerio Público Fiscal y uno (1) por el Ministerio Público de la Defensa y Pupilar;
g) Dos (2) representantes de la Legislatura: uno (1) por la Cámara de Diputados que será un representante de la Comisión de Desarrollo Social y uno (1) por la Cámara de Senadores, que será un representante de la Comisión de Asuntos Sociales y Trabajo. En ambos casos se respetará la representatividad de los dos bloques con mayor número de representantes;
h) Cuatro (4) representantes de las Universidades que dicten carreras relacionadas con temas de Niñez, Adolescencia y Familia, uno (1) por todas las universidades de gestión pública, uno (1) por todas las universidades de gestión privada, uno (1) por Instituciones de Nivel Superior públicas y uno (1) por Instituciones de Nivel Superior privadas;
i) Un (1) representante del Sector Empresarial comprometidos a la Responsabilidad Social Empresaria;
j) Un (1) representante de la Asociación de Pediatría, Filial Mendoza.
Conforme las temáticas a abordar en cada reunión, el Consejo podrá convocar a otros profesionales o especialistas.
Art. 37- Objeto. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia en su carácter de cuerpo consultivo y de asesoramiento tiene por objeto sugerir o proponer a la Autoridad de Aplicación, medidas para una mejor efectivización de las políticas públicas sobre niños, niñas y adolescentes.
Art. 38- Funciones. Funciones del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia:
a) Asesorar a la Subsecretaría de Desarrollo Social en la elaboración y diseño de planes, programas, proyectos y estrategias de política social;
b) Brindar apoyo a las Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y Fundaciones destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de la familia, mediante la promoción de políticas de participación e interacción con los organismos estatales;
c) Promover la realización de congresos, seminarios, capacitaciones y encuentros relacionados a la niñez y adolescencia; y participar en los que organicen otras entidades;
d) Promover la realización de foros cuyos protagonistas sean niños, niñas y adolescentes con el objeto de que su opinión sea tenida en cuenta;
e) Consensuar las propuestas de los distintos efectores corresponsables respecto de las políticas públicas de promoción, protección y restitución de los derechos consagrados y garantizados por la legislación vigente.
Art. 39- Funciones del Presidente. Las funciones son las siguientes:
a) Convocar a las reuniones del Consejo, garantizando la participación amplia y democrática de sus miembros.
b) Presidir las reuniones del Consejo con voz y voto. En caso de empate tendrá doble voto.
Art. 40- Miembros del Consejo. Los miembros del Consejo se desempeñarán ad honorem y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, salvo el Presidente que se desempeñará mientras ejerza el cargo de Subsecretario de Desarrollo Social.
Los representantes serán designados de la siguiente forma:
a) Su representación deberá estar avalada por escrito por la máxima autoridad del o los organismos representados.
b) Los Consejeros deberán acreditar conocimientos y experiencia en temas de niñez y adolescencia.
c) En el caso de los Consejeros miembros de Ministerios o áreas gubernamentales, su rango no deberá ser inferior a Director.
Art. 41- Organización y Funcionamiento. El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez al mes como mínimo; y en las extraordinarias cuando sean solicitadas por al menos doce (12) de sus miembros.
El quórum será de un tercio (1/3) de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.
Se labrará un acta de cada reunión, donde se dejará constancia de los miembros presentes en los casos de no obtenerse el quórum para sesionar. En los casos de obtenerse el quórum necesario, se labrará un acta de la sesión donde se asentarán las conclusiones a las que se arriben. En todos los casos el acta deberá ser rubricada por los miembros presentes.
TÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS. DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 42- Medidas de Protección Integral de Derechos. Son aquellas que se toman ante la amenaza o vulneración de los derechos o garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente consideradas, y tienen como finalidad la preservación o restitución del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de niños, niñas y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza a la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
Las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Comprobada la amenaza o vulneración de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Realizar intervenciones tendientes a que niños, niñas y adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Incluir a niños, niñas y adolescentes en programas de apoyo escolar y realizar el seguimiento para lograr la permanencia en ellos;
c) Otorgar asistencia integral a la niña o adolescente embarazada;
d) Incluir a niños, niñas y adolescentes y su familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Disponer medidas urgentes con comunicación al Juez de Familia en turno, en los casos de peligro en la demora;
f) Realizar el seguimiento temporal de la familia y niños, niñas y adolescentes a través de un programa oficial;
g) Disponer y gestionar tratamientos médicos, psicológicos o psiquiátricos de niños, niñas y adolescentes o de sus padres, responsables legales o representantes.
Art. 43- Medidas de Protección Excepcional de Derechos. Son aquellas emanadas del Equipo Técnico Interdisciplinario y que se adoptan cuando niños, niñas y adolescentes están temporal o permanentemente privados de su medio familiar primario o cuando su superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Estas medidas son limitadas en el tiempo, exigen el control de legalidad por parte de la autoridad judicial y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
Deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Ubicar a niños, niñas y adolescentes preferentemente con miembros de su familia ampliada o personas que tengan con ella un vínculo significativo;
b) Disponer el ingreso de niños, niñas y adolescentes a un espacio alternativo de albergue especializado por convenio en la problemática que se desea revertir;
c) Disponer el ingreso de niños, niñas y adolescentes a un espacio perteneciente a la Dirección de Cuidados Alternativos o su incorporación a un programa de familias temporarias;
Las Medidas de Protección Excepcional de Derechos deben aplicarse conforme los siguientes criterios:
I. Preservar la convivencia de los grupos de hermanos;
II. Prestar especial atención a la continuidad en la educación, respetando sus creencias religiosas y culturales;
III. Privilegiar para la permanencia temporal de niños, niñas y adolescentes con otros miembros de su familia ampliada o con personas con vínculos significativos;
IV. Escuchar y tener en cuenta la opinión de niños, niñas y adolescentes.
Art. 44- Medidas Conexas. Son aquellas solicitadas por el Equipo Técnico Interdisciplinario a la autoridad judicial, y deberán cumplir con los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Art. 45- Procedimiento de Medidas Excepcionales. Recibida la solicitud por escrito o medio electrónico equivalente debidamente fundado y rubricado por parte del efector corresponsable interviniente, el Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) deberá valorar la pertinencia de la medida en función de las instancias agotadas por los efectores debiendo expedirse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de adoptar una Medida de Protección Excepcional de Derechos su implementación será en forma inmediata, salvo que se requiera de una Medida Conexa para su efectivización. Una vez ejecutada la Medida de Protección Excepcional de Derechos, el ETI deberá solicitar al Juez en plazo de cuarenta y ocho (48) horas el control de legalidad correspondiente y notificar a los progenitores y/o adultos responsables de la medida dispuesta en forma fehaciente comunicando asimismo la posibilidad de ser asistido por un Co-defensor de Familia, abogado ad-hoc provisto gratuitamente por el Estado, cualquier otro abogado de la matrícula debiendo dejar constancia en el legajo del niño, niña o adolescente.
En los casos que no se haga lugar a la Medida de Protección Excepcional de Derechos solicitada, deberá informarse en forma fundada al efector corresponsable los motivos de su rechazo, sugiriendo la realización de una Medida Integral de Derechos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 46- Derógase del Libro I de la Ley Nº 6.354, los Títulos I, capítulo I y II, Título II, capítulos I y II y Título III, capítulos I y II.
Art. 47- Deróganse los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 7.945.
Art. 48- Derógase el Protocolo denominado “Procedimiento de Actuación del Órgano Administrativo Local de aplicación de la Ley 26.061”, aprobado por Acordada 21.617.
Art. 49- Adhiérase a la Ley Nº 26.233.
Art. 50- La implementación de la presente Ley deberá realizarse con los mismos funcionarios y empleados de los actuales organismos administrativos locales, Direcciones y demás dependencias de la Subsecretaría de Desarrollo Social o de la Administración Central.
Art. 51- Facúltase al servicio administrativo de la Dirección General de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a efectuar todos los actos útiles necesarios a fin de realizar las adecuaciones presupuestarias, que el cumplimiento de la presente Ley implique, con intervención de la Contaduría General de la Provincia y la Dirección General de Presupuesto, si correspondiere, y en caso de ser necesario.
Art. 52- La Comisión Bicameral de Niñez y Adolescencia estudiará la necesidad y la factibilidad de la implementación de la figura del Defensor del Niño, Niña y Adolescente, su régimen legal y competencia.
Art. 53- La Autoridad de Aplicación elevará un informe anual a la Comisión Bicameral de Niñez y Adolescencia.
Art. 54- La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 55- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Laura G. Montero; Néstor Parés; Andrea Juliana Lara; María Carolina Lettry;


Copyright © BIREME  Contáctenos